Sentencia nº 13199 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Octubre de 2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteCA-13199-2016
Número de sentencia13199

TEMAS: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN. DIFERENCIAS SALARIALES. CATEGORÍA ADMINISTRATIVA. PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL. IMPOSICIÓN DE COSTAS.

(Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 809/817 Nº 226). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., F.F.O. –por habilitación- y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-13.199/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-010.528/2013, (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 1) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Q.M.Y., Z.M.V., C.A. y L.J.A. c/ Estado Provincial y su acumulado Expte. Nº CA-13.211/16”.

El D.G. dijo:

La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016- hizo lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Dr. A.M. en representación de J.A.L., A.C., M.V.Z. y M.Y.Q. y condenó al Estado Provincial a disponer la rejerarquización a la categoría correspondiente del modo establecido en los considerandos y liquidar y abonar a las actoras en el plazo previsto en el art. 93 del Código Contencioso Administrativo las diferencias salariales que les correspondan por la aplicación de la ley 5404, esto es del 01/07/04 hasta la fecha del acto de rejerarquización o el momento en que hubiere ascendido a una categoría superior, si hubiere ocurrido lo primero; con más los intereses a la tasa pasiva, conforme Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina desde que fueron debidas y hasta la modificación dispuesta a partir de la sentencia registrada al L.A. 54 Nº 235, y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

Para así decidir –y solo respecto a lo que interesa para la resolución del presente recurso- remitió a precedentes dictados por ese Tribunal donde se dejó sentado que el Decreto 14.696-E-90 se encuentra plenamente vigente y surte los efectos jurídicos correspondientes respecto de la promoción o rejerarquización de los actores, sin perjuicio de que le fuera notificado o no. Que no se advierte la irregularidad del mencionado decreto y que el Estado Provincial no ha promovido acción judicial de lesividad ni ha dispuesto su nulidad ni su revocación, por lo que conserva su vigencia y fuerza jurídica. Asimismo con cita de precedente de este Superior Tribunal de Justicia hizo referencia a que en el año 1990 el Gobernador dictó el Decreto 14.696-E-90 mediante el cual se readecuó al personal del Ministerio de Bienestar Social que no había sido rejerarquizado con anterioridad, pese al dispositivo expreso de la ley 4308 sancionada en el año 1987 en cuyo art. 1º dispuso: el personal de planta permanente del escalafón general de la Administración Pública Provincial que revista entre la categoría 1 a 23 inclusive que no se hubiera beneficiado con la promoción escalafonaria ordenada por los Decretos 3955/1983; 4017/1983 y 4021/1983 serán promovidos a partir del 1º de julio de 1987 en carácter de jerarquización. Que el 20 de julio de 1990 el entonces Gobernador de la Provincia dictó el decreto 14.696-E-90 como consecuencia de las actuaciones cumplidas en el Expte. administrativo Nº 418/00/3263/90 (0700-BS-10781/90) con la única finalidad de dar cumplimiento al imperativo de la ley 4308/87 y que de la lectura de dicho instrumento no se advierte que exista un acto administrativo que derogue el decreto 14.696-E-90, por lo tanto se debe entender que conserva su vigencia.

Transcribió el voto del Dr. Kamada en el precedente “S.M.” y entendió aplicable el criterio sentado en L.A. Nº 57 Nº 902.

Entendió que el derecho en cuestión es de naturaleza personal y al no tener plazo específico de prescripción, resulta aplicable el decenal establecido en el art. 4023 del Código Civil conforme arts. 7 y 2537 del Código Civil y Comercial. Que habiendo reclamado sus derechos con el inicio de las actuaciones administrativas que tuvieron origen el 26/03/13 según consta en los Exptes. Administrativos Nº 0715-00617-2013; Nº 0715-00618-2013; Nº 0715-00621-2013 y Nº 0715-00622-2013, el plazo previsto en la norma se suspendió desde esa fecha, en consecuencia, la acción tentada con el objeto de obtener su recategorización –y luego el pago de diferencias salariales- no se encuentra prescripta considerando que el dies a quo es el 01/07/2004.

Luego determinó cuales eran las categorías que les corresponden a las actoras según lo considerado. Respecto de la Sra. M.Y.Q., desde el 01/01/90 hasta el 30/06/04, categoría 13 (conforme Decreto N° 14.696-E-90); y desde el 01/07/04 debe ser rejerarquizada a la categoría correspondiente conforme artículo 1º de la Ley 5.404. En relación a la Sra. M.V.Z., su situación de revista debe ser desde el 01/01/90 hasta el 30/06/04, categoría 05 (conforme Decreto N° 14.696-E-90); y desde el 01/07/04 debe ser rejerarquizada a la categoría correspondiente conforme artículo 1º de la Ley 5.404. En cuanto a la Sra. A.C., su situación de revista debe ser desde el 01/01/90 hasta el 30/06/04, categoría 05 (conforme Decreto N° 14.696-E-90); y desde el 01/07/04 debe ser rejerarquizada a la categoría correspondiente conforme artículo 1º de la Ley 5.404. Por último respecto de la Sra. J.A.L., su situación de revista debe ser desde el 01/01/1990 hasta el 30/06/04, categoría 07 (conforme Decreto N° 14.696-E-90); y desde el 01/07/04 debe ser rejerarquizada a la categoría correspondiente conforme artículo 1º de la Ley 5.404. En todos los casos, consideró que al no haber la accionante agregado pautas por las cuales se pueda determinar entre las previsiones de la norma citada (incisos a, b o c) el encuadramiento de las actoras, su determinación -en base a los antecedentes de la misma- deberá estar a cargo de la demandada.

Por último dejó sentado que la Ley 5543 no resulta aplicable toda vez que ha sido dictada para los empleados de las Municipalidades y Comisiones...

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