Sentencia nº 13564 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 31 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. INFORMACIÓN CREDITICIA. INFORMACIÓN ERRÓNEA O DESACTUALIZADA. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. MALA FE. CESIÓN DE DEUDAS. FALTA DE NOTIFICACIÓN. LEGITIMACIÓN PASIVA. DEBER DE INFORMACIÓN. DAÑO PUNITIVO. AUMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN. DAÑO MORAL. REPARACIÓN DEL DAÑO.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1096/1104, Nº 294. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº CF-13.564/17 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-51.724/15 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 5) Acción emergente de la ley del consumidor: Cuevas, C.R. c/ Banco de Servicios Financieros S.A.”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 18/04/17, resolvió tener por incumplido el acuerdo celebrado, por parte del “Banco de Servicios Financieros S.A.”; y en consecuencia, condenar a este último, a abonar a la actora, la suma de $10.000 en concepto de daño punitivo con más intereses. Asimismo, rechazó el rubro daño moral; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, destacó que la accionada había reconocido la cesión de la supuesta deuda -que con ella mantenía la actora, a raíz del uso de la Tarjeta Carrefour- al “Fideicomiso Creditia”, y que tal acto jurídico fue anterior a la interposición de la demanda, de modo que, al presentarse a contestarla, ya no era titular de la misma; sin embargo, agregó el a-quo, la accionada firmó el convenio que rola a fs. 102, condonó una deuda y asumió obligaciones frente a la contraparte y el Tribunal, cuando en rigor de verdad carecía de legitimación procesal para todo ello.

Consideró que, habiendo cedido la deuda a un tercero, el Banco de Servicios Financieros S.A. no tenía legitimación procesal para intervenir en la causa, no actuó con honradez en el proceso, y quebrantó flagrantemente el principio de probidad y el deber de colaboración (Arts. 8 y 50 del C.P.C.); obró de mala fe y no brindó información que resultaba primordial, por lo que debía tomarse esa cesión como hecho nuevo y, a partir de ello, tener por incumplido el convenio.

Destacó que la accionada violó el deber de informar que prevé el Art. 4º de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto omitió brindar información veraz y precisa acerca del titular de la deuda; colocando a la actora en una situación de incertidumbre y confusión, y valiéndose de comportamientos que afectaron sus derechos básicos como consumidor.

Concluyó con que “… la entidad bancaria incumplió las obligaciones -deber de información y de trato digno- a su cargo, dichas omisiones colocaron a la Sra. Cuevas en una situación vergonzante e inaceptable; razón por la cual lo expuesto es suficiente para tener por acreditado el incumplimiento alegado y esto justifica la legitimidad de la pretensión” (sic).

Así es que el Tribunal sentenciante pasó a analizar las indemnizaciones pretendidas.

En cuanto al rubro daño moral, precisó que la actora lo solicitaba ante el mal manejo de la información crediticia que difundió la demandada, por informar al B.C.R.A. que, por una supuesta deuda de $1.011, se la clasifica como deudora incobrable con situación 5, siendo que el correcto significado de esta clasificación no resulta del monto de la deuda sino por los días en que una persona se atrasa en el pago de los compromisos adquiridos, y que la ‘situación 5’ se verifica cuando lleva atrasos superiores a un año, razón por la cual debe desestimarse.

En relación al daño punitivo, estimó reprochable la conducta del Banco, toda vez que compulsaba a que la accionada cumpla con el pago de la deuda, pero sin derecho a hacerlo desde que la había cedido, exponiéndola a situaciones mortificantes, vergonzantes e intimidatorias, y las que, incluso, tuvo que soportar nuevamente con el Fideicomiso Creditia. Así, fijó la suma de $10.000 con más intereses para el caso de mora.

Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 8/23 de autos la Dra. C.R.C., por sus propios derechos, interpone recurso de inconstitucionalidad.

Se agravia expresando que la sentencia es arbitraria y afecta las garantías de protección al consumidor, igualdad y debido proceso, impidiendo una reparación plena y lesionando su derecho de propiedad. Además, agrega que el a-quo interpretó erróneamente la normativa aplicable, para rechazar el rubro daño moral, y se basó en una inconsistente fundamentación para fijar el monto del daño punitivo.

Específicamente, formaliza dos agravios puntuales.

El primero, referente al ítem “daño moral” cuyo rechazo -subraya- resulta incomprensible y reprochable ante la ambigua y confusa fundamentación utilizada para ello.

Esgrime que ha sufrido un serio daño a su persona; padecimientos psíquicos y espirituales que la demandada le ha ocasionado por medio de innumerables reclamos a fin que pagase la supuesta deuda, valiéndose de llamadas telefónicas, mensajes de texto y cartas intimidatorias.

Pero especialmente, destaca la recurrente, se la privó del acceso a créditos en todos los Bancos del país, al habérsela calificado en ‘Situación 5 (irrecuperable)’ por una deuda inexistente y solo creada por el desprolijo sistema de información de la proveedora de la Tarjeta Carrefour, resultando afectada en su honra y dignidad.

Esgrime que tales circunstancias constituyeron una verdadera e injusta mortificación que afectó su faz anímica, por lo que solicita se conceda el rubro bajo análisis y que, para su justipreciación, se tenga en cuenta su condición de abogada y Funcionaria Judicial de este Poder, la contumaz negativa de la financiera de cumplir con su obligación contractual de brindar información cierta, actual y veraz, junto a la cesión del supuesto crédito que se hizo a otra empresa y la forzada actitud de tener que acudir a esta instancia judicial.

Y en cuanto al segundo de los agravios, se queja por el escaso, irrisorio e insignificante monto fijado en concepto de “daño punitivo”, dada la capacidad económica y financiera de la entidad demandada y su excesiva displicencia mantenida en el tiempo como sujeto dañador.

Asimismo, refiere que el fallo en crisis no contempló su condición de Secretaria de este Poder Judicial por más de once años, ni tampoco su intachable conducta crediticia, a la vez que incurrió en contradicciones y debilidad argumental, aún a sabiendas que a la demandada le...

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