Sentencia nº 11953 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: HOMICIDIO AGRAVADO. LESIONES AGRAVADAS. PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 46/57, Nº 13). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M. delC., L.N.L.G. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº PE–11.953/15, caratulado: Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 172/14 (Tribunal en lo Criminal Nº 1) “F.H. y otros. Homicidio Calificado, lesiones leves agravadas”, del cual,

El doctor del Campo dijo:

El Tribunal en lo Criminal Nº 1 condenó a F.A.H., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado previsto y penado por el art. 80 inc. 9 del Código Penal y a O.A.S., a la pena de dos años de prisión efectiva, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas.

Para fallar en ese sentido manifestó que las pruebas incorporadas dejaron en claro que los hermanos Z. (víctimas) fueron dominados y reducidos por efectivos policiales con violencia física que excedió absoluta y groseramente el marco de la fuerza razonable necesaria admitida para su inmovilización y arresto, falleciendo en el operativo una de las víctimas (J.) y lesionando a la otra (D.).

Expuso con relación a la muerte de J.Z., que el plexo probatorio, -mencionando específicamente las testimoniales de D.Z., I.G., C.M. y G.C., las declaraciones indagatorias, las expresiones del propio H. que dijo que le dio un golpe en la axila y cachetadas cuando estaba en la caja, las declaraciones de N.M. y N.O.M. que dijeron que H. le pegó dentro de la camioneta, el informe médico realizado por el doctor C.D.B. de fs. 116/118 y su ampliación (fs. 863), -todo relacionado con la reconstrucción practicada en el lugar del hecho- dio cuenta que F.A.H. fue quien al momento de la detención de J.Z., cuando estaba reducido en estado de indefensión y esposado en la caja de la camioneta le aplicó un golpe de puño en la zona abdominal provocando la lesión hepática que causó la muerte.

Asimismo y con relación a las lesiones sufridas por D.Z. tuvo probadas las mismas y que fueron provocadas por el despliegue violento y desmedido del imputado O.A.S. durante el procedimiento de arresto, a través de las testimoniales de D.Z., su madre I.G., C.M. y G.C., del informe médico de fs. 87 y de la reconstrucción realizada en el lugar de los hechos.

Encuadró la conducta desarrollada por F.A.H. en el delito de homicidio calificado (Art. 80 inc. 9 matar abusando de su función o cargo cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario) y el accionar de O.A.S. en el delito de lesiones leves calificadas, previsto por los art. 92, 89 y 80 inc. 9 del Código Penal. Expone que para aplicar el agravante del 80 inc. 9 bastó solo con tener probado que los sujetos activos actuaron con abuso en el cumplimiento de sus funciones. Expuso que se trató de un delito especial impropio que lo puede cometer únicamente aquel que posea la función o cargo enunciado en el tipo.

Entendió que en el caso concurrieron circunstancias demostrativas de la existencia del abuso funcional que la norma requiere para su configuración. Que el tipo sujetivo admite tanto el dolo directo como el dolo eventual.

En contra del mencionado pronunciamiento, los doctores J.R.I. y R.M.V. codefensores de F.A.H., interponen recurso de inconstitucionalidad (fs. 15/36), quienes en concreto solicitan la absolución de su defendido por el beneficio de la duda. Como así también, invocando el principio de eventualidad procesal, peticionan que la condena sea basada en la acusación fiscal alternativa (homicidio preterintencional) o que se disponga la nulidad de la acusación fiscal realizada durante la discusión final y se remita la causa al tribunal que corresponda para la realización de un nuevo juicio.

Peticionan que el caso se analice a la luz del precedente “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Atribuyen falta de fundamentación. Entienden que no existe justificativo legal para atribuir exclusivamente a H. la autoría del homicidio de J.Z.D. que se ignoró de plano la acusación fiscal alternativa buscando el tipo más gravoso (prisión perpetua). Expresan, que al fundar la prisión perpetua existió una escueta valoración y apreciación de la prueba, siendo contradictoria con los verdaderos relatos de los partícipes del hecho.

Manifiestan que no se acreditó el momento preciso en que se produjo el golpe que provocó el deceso de Z., intentándose suplir dicha orfandad probatoria a través de una construcción ideológica para fundar el fallo. Opinan que existió falta de valoración en las testimoniales. Que de las mismas surgió que fueron varios policías los que ejercieron violencia física sobre J.L.Z. con golpes de armas largas y con garrotes o bastones de madera y que ninguno de esos elementos tenía su defendido por su grado de agente. Que el tribunal valoró una declaración de un golpe de puño pero no de múltiples agresiones más fuertes y con elementos más aptos para producir el tipo de lesión en el hígado. Concluyen que no se puede determinar cual fue el golpe fatal y quien fue el actor, resultando arbitraria la atribución a H.

Consideran afectados principios, derechos y garantías constitucionales, exponen sus razones y por último manifiestan ausencia de tipicidad.

Por otro lado (expte. Nº 11.955/15 acumulado a fs. 60 del presente), los doctores A.G.S. y E.J.G. por la defensa técnica de O.A.S. también presentaron recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2015.

Opinan que el tribunal al fallar condenando a su pupilo como autor de lesiones leves calificadas conforme el art. 92 y 80 inc. 9 del Código Penal incurrió en arbitrariedad fáctica toda vez que entienden que su defendido actuó en cumplimiento de su deber, en función del art. 34 inc. 4 del Código Penal. Expresan que el fallo les causa agravio porque se realizó una parcializada y defectuosa interpretación de las pruebas colectadas. Entienden que el tribunal estaba predispuesto por las circunstancias del caso y la percepción que le originó la muerte a uno de los demorados por un fuerte golpe que provocó el estallido del hígado, que esto hizo que se endureciera el sentido común y el intelecto para fallar. Enuncian las cláusulas constitucionales que consideran menoscabadas, hacen la reserva del caso federal y solicitan la absolución de O. A. S.

Corrido los traslados a los querellantes particulares, se presentan a fs. 83/87 vta. los doctores C.L.R. y C.D.V. en representación de I.G. y D.J.Z.; a fs. 97/99 vta. el doctor R.Á.D. en representación de L. E. A. y a fs. 122/123 vta. la defensora de Menores e Incapaces A.M.C.F. por la representación promiscua de L.F.C.Z., K.V.D.Z. y J.L.Z.S. el rechazo de los recursos por los argumentos que exponen y a los que remito en honor a la brevedad.

Expedido el dictamen del Ministerio Público Fiscal de la Acusación (fs.153/156 vta.) quien entiende que los recursos tentados deben ser desestimados, los autos quedaron en estado de ser resueltos.

Entrando al análisis de lo traído a estudio no advierto inobservancia o errónea aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva en el caso. Realizado un examen a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “C.1757. XL. C., M.E. y otro s/robo simple en grado de tentativa causa Nº 1681, del 20 de septiembre del 2005” y reiterada en la causa “M1451.XXXIX M.A., E. s/ causa 3792”, de la causa y en cumplimiento del principio que se conoce como “agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento” que en su mérito, resulta analizar todo lo revisable, reconociendo como único límite aquello que surge de la inmediación, a fin de dar estricto cumplimiento a la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 8 inciso 2, apartado H y Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos 14.5 incorporada al bloque constitucional mediante el artículo 75 inciso 22); del nuevo examen de los elementos incorporados a la causa no llego a una conclusión diferente a la propuesta por el Tribunal en lo Criminal Nº 1 en su sentencia.

Tanto la comisión de los delitos como su tipificación y condena impuesta a los recurrentes se asientan en argumentos serios y suficientes que no dejan lugar a dudas que se resolvió conforme a los hechos y al derecho aplicable. La sentencia atacada es fruto del prudente arbitrio del Tribunal sentenciante, el que tras haber analizado debidamente y en forma concatenada todas las piezas de convicción obrantes en autos arribó a una conclusión ajustada a derecho.

La prueba conduce ineludiblemente a la conclusión de que F.A.H. y O.A.S., fueron quienes cometieron los delitos que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR