Sentencia nº 11900 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. CULPA DE LA VÍCTIMA. MOTOCICLETA. VELOCIDAD EXCESIVA. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 124/129, Nº 34. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los siete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., J.M. delC. (por habilitación) y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-11.900/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-68.054/00 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Vocalía 8) Ordinario por daños y perjuicios: I., F.E.; L. delV.Á. y sus hijos menores S.E.I. y G.N.I. c/ D.F., L.Y.C., Estado Provincial y Municipalidad de Palpalá”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió rechazar la demanda promovida en autos principales; impuso las costas a la vencida y reguló honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, y previo zanjar distintos planteos defensivos ensayados por los demandados, precisó que éstos alegaron que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la víctima, quien, conduciendo su motocicleta a alta velocidad y sin usar casco, invadió el carril de circulación de la mano contraria por el que se desplazaba el camión hasta embestirlo en su costado lateral; así, aludieron a la sentencia penal que absolvió de responsabilidad al chofer.

Asimismo, señaló que las valoraciones efectuadas por el Juez Penal no eximen al Tribunal de poder hacer lo propio, respecto de los hechos necesarios para dirimir los eximentes de responsabilidad civil esgrimidos por los accionados.

Aclarado ello e ingresando en la mecánica del accidente y la conducta de sus protagonistas, junto a las características del escenario donde ocurrió el hecho, el a-quo consideró:

Las fotografías y croquis de fs. 4 y 8 del expediente penal revelan que el hecho sucedió en una vía de dos carriles, de doble circulación, angosta y en curva cerrada en el lugar del impacto. Los vehículos transitaban en sentido inverso y colisionaron poco antes de que la motocicleta encarara el puente del río Zapla cuando ya el camión lo había atravesado. Tanto ese croquis como el de fs. 3 ilustran sobre el lugar donde quedaron los restos de vidrio y de tierra después de la colisión y ello es de gravitante conducencia para dirimir el caso, porque revelan el punto en el que se produjo el impacto y que es el carril por el que circulaba el camión. No, el de la motocicleta, como se alega en la demanda

(sic).

En torno a ello y a la conducta de los protagonistas en la emergencia, resulta prueba de toda conducencia la inspección ocular y el informe respectivo producido en sede penal (fs. 75 y ss), pues determina: a) que el motociclista no circulaba sobre el costado derecho de su carril, como era su deber hacerlo por disposición del último párrafo del inc. b del art. 39 de la Ley de Tránsito 24.449; b) que no tuvo dominio de la moto (primer párrafo del mismo inciso y artículo); c) que le imprimió al motovehículo una velocidad que lo tornó ingobernable pese a la manda del art. 50 de la misma ley y d) que tuvo el rol de embistiente, como lo evidencian los daños en su parte frontal a diferencia del camión que los tuvo en el lateral izquierdo, sobre la puerta del conductor y en el parante de la caja (cfr. Fotografías que abonan el citado informe)

(sic).

En base a ello, el Tribunal de grado infirió que, por la inercia del derrotero que llevaba, la víctima no pudo seguir el trazado de la curva cerrada por la que circulaba e invadió el carril contrario hasta impactar con el camión, sin haber siquiera intentado frenar la motocicleta, como lo demuestra la falta de huellas sobre el pavimento que acredita ese mismo informe; y agregó que esas circunstancias llevaron al Juez Penal a considerar que “la propia víctima fue al encuentro del camión que se desplazaba en sentido contrario”.

Así, estimó que el nexo causal entre la intervención de la cosa peligrosa por la que se demandó al titular registral y al guardián del camión, quedó fracturado por la culpa de la víctima. Se trató de una fractura total ya que dicho vehículo circulaba por su mano, reglamentariamente y a baja velocidad; en la contingencia, ninguna posibilidad tuvo su chofer de evitar el accidente.

Concluyó, entonces, que no existió responsabilidad del titular registral, ni tampoco del guardián del camión, y que, como lógica derivación y por la inexistencia de daño resarcible, tampoco la hay respecto del Estado Provincial y Municipalidad de Palpalá.

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