Fecha15 Mayo 2017
Número de expedienteCF-12939-2016
Número de sentencia12939

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 362/371, Nº 91). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Sres. Jueces, D.. S.M.J., L.N.L.G. (por habilitación en la Sala) y Clara A. De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CF-12.939/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad y casación conjuntos interpuestos en el Expte. Nº B-213.782/2009 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala II – Vocalía 5) Incidente de Ejecución de honorarios en el Expte. Nº B-9.670/98: M., A.M. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 14 de julio del 2.016, se expidió en la causa del incidente de ejecución de honorarios deducido por el Dr. M.H.F., haciendo lugar al pedido de regulación formulado por el letrado por su actuación en dicho proceso, procediendo a fijarlos en la suma de $168.049, con intereses e IVA, en caso de corresponder.

Para fallar así, el Tribunal tuvo en cuenta el carácter en que el peticionante compareció al proceso, como así también el monto por el cual progresó la demanda (fs. 172/175) que según planilla de liquidación de fs. 144 -de la causa citada- al 25/09/13, ascendía a $1.386.207,34.

Agregó que luego de liquidada la tasa pasiva establecida en la sentencia recaída en el Expte. Nº 09.670/96 (“Ordinario por daños y perjuicios: Empresa General Belgrano y Empresa Cottaj Limitada c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy, H.C., R.J., R.R. y otros”), desde la aprobación de la planilla hasta el 13/04/16 (fecha de corte) el crédito de la perito A.M.M. ascendía a $2.100.624; por lo tanto, tomó como base económica para establecer la retribución profesional del peticionante, dicho importe.

Con posterioridad, por resolutorio del 31 de agosto del 2016, rechazó la aclaratoria deducida por la accionada.

En contra de ambos pronunciamientos, el Dr. P.G.R., en representación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, deduce a fs. 7/13 y vta. de autos, recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Luego de exponer los antecedentes del caso, para fundar los agravios, expresa que la sentencia es arbitraria por cuanto posee una fundamentación contradictoria y deficientemente fundada, incurriendo en una fundamentación solo aparente al desconocer groseramente la regulación de honorarios ya realizada con anterioridad en la causa, para volver a regular.

Manifiesta que el tribunal tomó una decisión sorpresiva al regular nuevamente los honorarios profesionales de la contraparte, toda vez que ya había dictado sentencia, la cual se encuentra firme y consentida. Agrega que el letrado peticionante no realizó ninguna reserva legal de solicitar la actualización de sus honorarios, y, aún para el caso de que lo hubiera hecho dicha reserva no tendría valor alguno, por cuanto la sentencia determinó específicamente el quantum dinerario por la labor desarrollada.

En tal sentido, señala que el tribunal en el resolutorio del 18/11/2013 estableció los honorarios profesionales, sin que resulte viable luego una nueva regulación.

Agrega que con lo decidido se transgrede de manera directa el derecho constitucional del debido proceso, además de afectar el derecho de propiedad de su mandante al ser obligado al pago de una suma de dinero por una obligación que fuera debidamente abonada y que se encuentra acreditado en autos.

Luego de otros fundamentos que brinda en abono de su postura –a los que me remito por razones de brevedad-, mantiene la reserva del caso federal.

Sustanciado, contesta el Dr. M.H.F., por sus propios derechos. Cita también los antecedentes del caso y, por los argumentos que expresa peticiona el rechazo del recurso incoado, con imposición de costas a la contraria.

Seguidamente, luego de integrado el tribunal, a fs. 34/35 vta. se expidió la Sra. Fiscal General Adjunto aconsejando su rechazo, por lo que el planteo formulado se encuentra en estado de resolver.

Luego del análisis de las constancias del expediente de ejecución, y teniendo en consideración el dictamen fiscal, -que comparto-, adelanto opinión en sentido contrario al progreso del remedio impugnaticio interpuesto por el Dr. Read en representación de la accionada.

Considero que no existe la alegada arbitrariedad en la sentencia recurrida y el quejoso no se hace cargo de los argumentos que sostienen la decisión cuestionada, por ende el planteo aparece como una mera discrepancia frente a lo decidido. Ya se ha expedido el Superior Tribunal en numerosas oportunidades que el recurso de inconstitucionalidad local del artículo 8 de la ley 4346, reformada por la ley Nº 4848, no ha sido previsto para acoger meras discrepancias de interpretación entre lo decidido por el juzgador y lo pretendido por el quejoso.

A mayor abundamiento, cabe consignar que este Superior Tribunal de Justicia ha sentado doctrina en el sentido que en principio las cuestiones vinculadas a costas y honorarios resultan extrañas a la vía extraordinaria prevista por la ley Nº 4346, quedando reservadas a los jueces de la causa (L.A. Nº 44, Fo. 508/510, Nº 208, entre muchos otros).

En idéntico sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos profesionales cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria, excepto en los supuestos en que la decisión apelada incurre en arbitrariedad” (Fallos 319:1055), situación que no se configura en este caso.

Sin perjuicio de lo dicho, y entrando al estudio del tema a decidir, cabe destacar que la regulación de honorarios profesionales realizada a fs. 172/175 del incidente, en favor del Dr. Frías, de fecha 18 de diciembre de 2013, -a la cual hace referencia el Dr. R. en su planteo, y por lo cual no procedería esta última regulación efectuada- corresponde al trabajo desempeñado por el ejecutante respecto a la incidencia suscitada por el pedido del municipio de levantamiento del embargo dispuesto a fs. 85, en razón de afectar el mantenimiento de los servicios públicos esenciales, y ante su denegatoria a la tramitación del reclamo ante el cuerpo que dedujo la misma accionada.

Luego de que la causa fuera elevada y resuelta por este Superior Tribunal de Justicia, una vez devuelta a origen, por resolución de fs. 207/208, se dispuso que el saldo adeudado ascendía a la suma de $421.709,23 al 13/04/16, y con posterioridad, para regular los honorarios profesionales del letrado ejecutante, por su actuación durante el proceso de ejecución, se tomó como base el monto total por el cual la ejecución prosperó ($1.386.207,34).

Por lo dicho, no obstante lo preapuntado en párrafos anteriores, la regulación de honorarios practicada por el tribunal a-quo no adolece de error alguno y ha sido realizada en conformidad con lo dispuesto en la ley arancelaria local y en la oportunidad pertinente.

Por los motivos dados y porque el tribunal de grado ha expuesto razones suficientes que avalan el decisorio, no advirtiéndose irrazonabilidad alguna en la solución propuesta, la causal de arbitrariedad invocada debe ser desechada.

Corresponde desestimar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. P.G.R. en representación de la Municipalidad de San...

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