Sentencia nº 12624 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: EJECUCIÓN DE HONORARIOS. SÍNDICO DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (COMERCIAL). JUEZ DE LA QUIEBRA. REGULACIÓN DE HONORARIOS. FACULTADES DEL JUEZ. COSA JUZGADA. DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS. PAGO A CUENTA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 329/333, Nº 84). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, la Sala I -Civil y Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Jueces Dra. B.E.A., Dr. S.M.J. y Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.624/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.237/15 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial –Sala I– Vocalía 2) Recurso de apelación interpuesto en Expte. Nº B-276.723/12 Ejecución de Honorarios: F., M.H. c/C., J.L. (Sucesión)V., M.E.”.

La Dra. A. dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, resolvió en fecha 13 de abril de 2.016, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C. a fs. 101/104, y confirmar la sentencia del 27 de febrero de 2.015. Impuso las costas al apelante vencido, y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para así resolver consideró, que la apelación deducida revela apreciaciones generales que trasuntan meras discrepancias con el criterio asumido por el juzgador.

Refirió que, analizadas las constancias de autos, se advierte que por providencia de fecha 28 de agosto de 2.011 (fojas 1778) la juez de la quiebra reguló los honorarios de todos los funcionarios falenciales con cita en el artículo 267 inc. 2 de la Ley de Concursos y Quiebras. Para el Síndico CPN M.H.F. –ejecutante de autos- fijó la suma de $118.000. Así también, por providencia del 28 de noviembre de 2.011 (fojas 1821) luego de dos meses aproximadamente, tuvo por aprobado el avenimiento. Ambos actos –afirma la Sala- fueron debidamente notificados, consentidos y ejecutoriados.

Sostuvo que todos los actos procesales que sucedieron con posterioridad y referidos al pago de los honorarios del síndico se encuentran firmes y consentidos.

Advierte que, si bien los honorarios se regularon con anterioridad a la resolución de aprobación del avenimiento, lo fue con una diferencia de aproximadamente dos meses y dentro del proceso de avenimiento que se venía cumpliendo y sucediendo.

Agrega que, la circunstancia de que la resolución no haya sido apelada, lo que correspondía de conformidad con los artículos 265 inc. 2 y 272 LCQ y que con posterioridad a la misma se hayan realizado pagos a cuenta, impide a la fallida articular algún tipo de impugnación al título que se ejecuta, pues a esta altura de los acontecimientos tiene precluída toda posibilidad de hacerlo.

Respecto a los intereses, manifiesta que los pretendidos y calculados en la planilla de liquidación son intereses moratorios. Tratándose de intereses legales, en el sentido que se devengan por el transcurso del tiempo y la mora en el pago, corresponde su aplicación. Señala que de la planilla de liquidación, la que no observó el ejecutado, surge que se han liquidado conforme a la tasa activa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuentos, conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia y de todos los tribunales locales, aplicada a esta clase de obligaciones.

En contra de este...

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