Sentencia nº 11285 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. TASAS DE INTERÉS. MUERTE DEL PACIENTE. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. MÉDICO ANESTESISTA. PRUEBA PERICIAL. RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL. CLÍNICAS. SANATORIOS. DEBER DE SEGURIDAD.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 334/343, Nº 85. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-11.285/2015, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-184.516/2008 (Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., Vocalía Nº 5): ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: AYARDE ROSARIO EDITH, R.J.B. Y OTROS c/ SANATORIO QUINTAR S.R.L., BERGESE ARMANDO, R.S. y OSPRERA”, del cual,

La Dra. A., dijo:

En los autos de referencia, la Cámara Civil y Comercial, S.I., ante cuyos estrados tramitó la causa, dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre del año 2014, y resolvió: I) Rechazar la demanda de Daños y Perjuicios promovida por R.E.A., Y.J.R., E.B.R. y N.G.R. en contra de A.R.B..

II) Hacer lugar a la demanda de Daños y Perjuicios deducida por R.E.A., Y.J.R., E.B.R. y N.G.R. en contra de S.S.R. y Sanatorio Quintar S.A., en consecuencia condenar a los demandados a abonar en forma solidaria a los actores, en el plazo de diez días, las siguientes sumas de dinero: a) $ 300.000 (daño material) y b) $ 300.000 (daño moral), con más los intereses consignados en los considerandos (numeral V).

III) Hacer extensiva la condena a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.) y a las empresas: Seguros Médicos S.A. y The Professional´s Company (TPC Compañía de Seguros S.A.).

IV) Imponer las costas a los demandados vencidos, salvo las de la demanda en contra del Dr. A.R.B. que se imponen por el orden causado y deben ser soportadas por Federación Patronal Seguros S.A. por los fundamentos expuestos en los considerandos.

V) Regular los honorarios Profesionales…, y VI) Notificar a las partes…

Para resolver en tal sentido, comienza relatando cómo sucedieron los hechos, para lo cual remite a los argumentos dados por los actores, los que transcribe, y que en lo que interesa, refiere que el mismo tuvo lugar a principios del año 2007, cuando a J.B.R. le diagnosticaron rotura de meniscos, programándose la operación a cargo del Dr. A.R.B., para el día 4 de Abril en el Sanatorio Quintar, la que se realiza, en principio sin complicaciones.

Terminada la operación, cuando es sacado de quirófano, el paciente tuvo comunicación con su esposa, y es derivado a un cuarto compartido, donde el mismo no recibe control alguno. Advertida por el compañero de cuarto de su esposo que éste no se había despertado durante el tiempo en el que se ausentó, lo toca y lo siente frío, se lo comunica al enfermero de guardia, quien al concurrir y tomarle el pulso, refiere que había sufrido un paro cardíaco, por lo que pide la presencia de un doctor y de inmediato lo trasladan a terapia intensiva.

Llamado el Dr. B. alS., le comunicó a su esposa que B.R. había sufrido una muerte súbita, sin saber explicarle lo que le pasó, porque la operación había sido un éxito, lo que motivó un insistente pedido de la Señora que le hicieran una autopsia, y le entregaran la historia clínica.

Continúa el A-quo transcribiendo en la sentencia el resultado de la autopsia realizada por los Dres. B. y R.Á., invocada por la actora del principal, los que determinan como causa de muerte una “embolia pulmonar derecha” y piden otros estudios que se realizaron en el Hospital Pablo Soria, confirmándose como diagnóstico: 1) congestión cerebral severa; 2) congestión pasiva hepática; 3) congestión enfisema y hemorragia intraalveolar; 4) necrosis tubular aguda renal, congestión glomerular y vascular estromal; 5) corazón típico. Esto habla de trastornos en la circulación venosa de retorno con formación de coágulos que producen la embolia pulmonar, que en casos masivos y no tratados a tiempo, determinan lesiones pluriorgánicas irreversibles que llevan al óvito.

Asimismo, hace referencia a los estudios toxicológicos realizados por la Dra. M., quien llega a la conclusión que no se encontraron restos de cocaína, marihuana, psicofármacos, plaguicidas ni alcohol etílico en sangre y en los órganos que detalla. Aclara que otros estudios, por su complejidad, se realizaron en Buenos Aires y dieron como resultado la presencia de bupivacaína y xilocaína en contenido estomacal y líquido vesicular. Expresa también que los médicos forenses del Poder Judicial informaron que los fármacos aplicados duran más de cuatro horas en acción, lo que implica que la anestesista, Dra. Romano, tenía obligación de cuidado y vigilancia post operatorio del paciente, por lo que debió estar presente para su control, y por tal omisión tiene responsabilidad.

Finalmente el Tribunal de grado, basándose en criterios jurisprudenciales sostenidos a lo largo del tiempo, encontró “…suficientemente probado, a nuestro modo de ver, la falta de responsabilidad del médico cirujano Dr. A.R.B., el que realizó un diagnóstico acertado de la dolencia que padecía B.R., le hizo todos los estudios prequirúrgicos y la intervención quirúrgica se llevó a cabo con toda normalidad, demandando entre quince y veinte minutos, culminando la mencionada sin ninguna complicación, el perito es claro al afirmar que no existe una relación directa entre la cirugía y la muerte dado que el trombo embolismo no fue por la menicectomía, razón por la cual ningún reproche merece la actuación profesional del Dr. Bergese en el presente caso, debiendo rechazarse la demanda en su contra.”

Sin embargo otra fue la solución que propició para la Dra. S.R., quien se desempeñó como anestesista del occiso, siendo que –conforme la pericia médica- “…al haber administrado la droga anestésica al paciente en un lugar incorrecto (líquido céfalo raquídeo a nivel espinal) en dosis inadecuadas para esta vía, alterando la mecánica cardíaca y el trombo embolismo masivo que llevó a la muerte a B.R.,…… la facultativa no actuó con la debida diligencia que el caso requería… la droga anestésica bupivacaina –de poder cardiotóxico- fue mal suministrada…” (sic).

El A-quo también encontró responsable al Sanatorio Quintar S.R.L., con fundamento en que al haber usado la Dra. Romano sus instalaciones de quirófano con conocimiento y consentimiento del nosocomio, el ente asumió el deber de seguridad y garantía de ineludible acatamiento, siendo que “…su responsabilidad aparece comprometida en forma directa por los daños derivados de la irregular ejecución de la actividad sanitaria…” (sic).

Respecto a la responsabilidad que le cabe a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.), el sentenciante consideró que “…el contrato adjuntado no permite deslindar responsabilidad de la obra social demandada… surge que no es “abierto”… no es suficiente con disponer de los medios técnicos y recursos humanos, sino de prestarlos en su sentido dinámico y coordinado para que actúen bien… no habiendo demostrado el debido cumplimiento de su deber de contralor del servicio prestado, tenemos que la responsabilidad de O.S.P.R.E.R.A. deriva de la culpa médica y del deber de la Clínica, en el presente caso, también le resulta alcanzada…” (sic).

Por último, reconoció la procedencia de las indemnizaciones por daño material y moral, los cuantificó y fijó costas y honorarios de los profesionales intervinientes.

En disconformidad con el decisorio, se interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad por parte de la Dra. A.Q., en representación de O.S.P.R.E.R.A.; del Dr. C.F.A., por la Federación Patronal Seguros S.A.; y del Dr. H.H.P. en representación de los Sres. Y.J.R. y N.G.R., de los cuales, me ocuparé en primer lugar de exponer los agravios en los que cada uno funda su recurso, para luego explayarme sobre su mérito, por separado, numerándolos para facilitar mi exposición y su correcta comprensión:

1) La Dra. Quintos en su recurso, agregado a fs. 44/51, luego de un extenso memorial, tacha la sentencia de arbitraria, en primer lugar, por carecer la misma de motivación y fundamentos, ya que realiza una afirmación contradictoria, porque en los considerandos, parte de una suposición del perito para encontrar una explicación, ante una situación a su parecer inentendible, por la confusión de etiquetas del material enviado para su examen, y aun así considera responsable a la anestesista del deceso, lo que a su juicio constituye una afirmación contraria al razonamiento lógico en el que debe fundarse cualquier sentencia. También critica la referencia a que la causa de muerte se habría debido a “un accidente en el lugar de aplicación de la droga”, por no haber sido ello probado, lo que torna a la sentencia en arbitraria por autocontradictoria, y porque parte de supuestos sin base científica.

Como segundo agravio señala que la sentencia es incorrecta al afirmar que la anestesista no cumplió con lo que la buena práctica indica, ya que el control que la misma le debe al paciente, culmina cuando el mismo no presenta alteraciones del sensorio y, según la historia clínica, el paciente sale de quirófano, lúcido, y la propia actora del principal informa que pudo mantener una conversación con su esposo y, si la anestesia habría sido mal colocada como se sostiene, el efecto, es decir la muerte hubiese sido inmediata y no a más de 90 minutos de ello.

Como tercer agravio, refiere que su mandante “es una entidad de derecho público que toma a su cargo la obligación de asegurar al beneficiario la prestación del servicio de salud, ya sea médico o sanatorial y, por tanto, sólo responde por el daño generado por la omisión o denegación de prestación del servicio, pero no es responsable por los actos...

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