Sentencia nº 13000 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: TURBACIÓN DE LA POSESIÓN. OBRAS SOBRE INMUEBLES. PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO.

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 400/404, N° 98). San Salvador de Jujuy, Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., B.E.A. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.000/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-262.549/2011 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 1) Ordinario por remoción de obra, daños y perjuicios: A., E.R. c/ Haurie, O.M. -M. de Perico”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 15 de septiembre del 2.016, resolvió: “1°) Hacer lugar a las defensas de prescripción articuladas en esta causa por las demandadas y consecuentemente rechazar la demanda ordinaria por remoción de obra y daños y perjuicios, promovida por EDUARDO REYES APARICIO en contra de O.M.H. y de la MUNICIPALIDAD DE PERICO. 2°) Imponer las costas por el orden causado (art. 102 in fine del C.P.C.). 3º) Regular los honorarios…”.

Para así decidir, primeramente partió de la premisa que tanto los hechos que dan sustento a la demanda como la promoción de la misma son muy anteriores al 15 de agosto de 2015, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que el caso debía ser resuelto conforme la preceptiva del Código Civil derogado y demás disposiciones vigentes a la fecha de aquellos.

Hecha esta aclaración, analizó la defensa de prescripción articulada por los demandados. Al tratarla señaló que con la acción se pretende la remoción de una obra que, según el actor, ha turbado la posesión que tiene sobre un inmueble contiguo a la demandada H., por la autorización que en ese sentido le otorgara la Municipalidad de Perico; agrega que el promotor reclama además la indemnización por los daños y perjuicios que ese obrar -ilegítimo según lo afirma- le ha traído aparejado. A fin de resolver la cuestión la Cámara sentenciante dispuso que “…la normativa a los fines del cómputo de la prescripción liberatoria es la del art. 4037 del C.Civil, o en su caso la del artículo 4038 del ibídem, que establece la prescripción de un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro… ello en tanto y en cuanto el actor no acreditó ser propietario del inmueble que dice afectado, siendo poseedor del mismo (fs. 19/21)”.

Expresó entonces, que conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, como principio general, el plazo de la prescripción previsto por el art. 4037 comienza a correr desde la producción del hecho dañoso que se denuncia, que en autos, (tal como surge de la documentación acompañada por la propia parte actora) se produjo en el año 1997; agregó que “…Si ello es así, y si los hechos que dan motivo al agravio sucedieron en el año 1997 –como además lo declararon todos los testigos que depusieron ante el Tribunal- y si esta demanda se promovió en el año 2011, es evidente...

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