Sentencia nº 12347 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: TERCERÍA DE DOMINIO. TERCERÍA DE POSESIÓN. FALTA DE REGISTRO DEL BOLETO. ACREEDOR EMBARGANTE. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. BUENA FE.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 311/316, Nº 80. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., J.M. delC. (Juez habilitado) y F.F.O. (Juez habilitado) bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.347/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en 14.301/2015 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 2) “Incidente de tercería de dominio en B-96.884/02: P., P. de la Paz c/ U.S.A. y V., O.E. (Expte. Nº B-269.799/12 Juz. Nº 1, S.. Nº 2); del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia dictada el 21 de diciembre de 2.015, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.R.A. y, en su mérito, revocó el punto segundo de la Resolución emitida en fecha 07 de abril de 2.015, a fin que quede redactado de la siguiente manera: “(..) Rechazar el incidente de dominio y posesión interpuesto por la Sra. P. de la Paz Paco en contra de la firma ULLOA S.A. y del Sr. O.E.V. (..)”; impuso las costas a la incidentista vencida y difirió la regulación de honorarios.

Para resolver de tal manera, consideró que se había interpuesto una demanda de tercería de dominio y de posesión, y que la sentencia recurrida sólo analizó la de dominio.

Además, estimó que, de las constancias de la causa, surgía que el 10 de agosto de 2.001 la Sra. P. compró, mediante Escritura Nº 332, cinco inmuebles a la firma U.S.A., en cumplimiento de un Convenio de Dación en Pago celebrado el 01/03/98, entre los que se individualiza el bien objeto del pleito (Circ. 1, Sección 10, Mza. 307, Parcela 12, Padrón A-78.645). En el mismo documento, el escribano interviniente consignó los embargos provisorios, los definitivos y las inhibiciones generales que recaían sobre el bien, y las partes reconocieron la prioridad del negocio de dación en pago; la vendedora contrajo la obligación de tramitar a su costa las acciones de tercería de mejor dominio y asumió el compromiso de pagar y cumplir las obligaciones que dieron origen a las anotaciones registrales.

Agregó que, de la ficha parcelaria aportada, resultaba que P. de la Paz Paco anotó provisoriamente la escritura referenciada, en distintas fechas, a saber: 21/09/01; 15/04/02; 06/07/05; 30/10/06; 28/08/08 y 16/07/2009.

A partir de ello, destacó el ad-quem que la adquirente interpuso una tercería de dominio y posesión, presentando como instrumentos fundantes de su derecho un boleto de compra-venta y una escritura de compra-venta, ambos sin inscripción en la Dirección General de Inmuebles; siendo que el conflicto a dirimir se presentó respecto de un tercer embargante de fecha posterior, con inscripción registral.

Precisó que la particularidad del caso radicaba en que, primero, la pretensa adquirente firmó un boleto de compra-venta con fecha cierta; luego se anotó en el Registro Inmobiliario una inhibición general de bienes respecto del inmueble en cuestión; y por último, la incidentista escrituró la operación y tomó conocimiento de tal inhibición.

De tal manera, y respecto de la tercería de dominio, entendió que fue acertada la resolución del a-quo en tanto la tercerista no es la titular registral del bien en disputa.

En lo referente a la tercería de posesión, estableció que el análisis debía centrarse en determinar si el boleto de compra-venta y la posesión adquirida -por la incidentista- son oponibles al embargante, debiendo tenerse en cuenta que, para que el titular de un boleto de compra-venta no inscripto pueda plantear con éxito una tercería de posesión, es necesario que el instrumento tenga fecha anterior al gravamen y que la posesión haya sido de buena fe, pública y pacífica.

Agregó el sentenciante que, en la hipótesis de autos, el boleto y la escritura no inscriptos son anteriores al embargo trabado e inscripto; y seguidamente, expresó: “En el presente caso, si bien del convenio privado y de la cesión de derechos de fecha 16 de octubre de 1997 (fs. 334/335), y del boleto de compraventa agregado a fs. 168/169, surge que la Sra. P. adquirió la posesión del inmueble en fecha anterior a la traba de la cautelar; al escriturar la compra, tomó conocimiento de la inhibición...

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