Sentencia nº 12194 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ABUSO DEL DERECHO. MURO DIVISORIO. SUSPENSIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN. DEMOLICIÓN DE LA OBRA. RESTRICCIONES AL DOMINIO. ORDENANZAS MUNICIPALES. PAISAJES PROTEGIDOS. ZONAS TURÍSTICAS. REGULACIÓN DE HONORARIOS.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 436/442, Nº 124. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.R.G. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.194/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en B-246.781/10 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 9) Ordinario por abuso de derecho e incumplimiento de la ley: Q. de J., E. c/ Q. de R., M.T.; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió prohibir la continuación de la construcción del muro divisorio en el inmueble individualizado como Padrón A-90225, Matrícula 66566, de la localidad de G., D.. General Belgrano, Provincia de Jujuy, y disponer la destrucción de lo construido. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para decidir de tal manera, consideró que la cuestión planteada giraba en torno a la legitimidad del accionar de la demandada y, en su caso, en determinar si tal conducta constituía un abuso del derecho en los términos del Art. 1.071 del anterior Código Civil (vigente a la fecha de promoción de la demanda) y del Art. 10 del actual Código Civil y Comercial de la Nación (vigente a la fecha de la sentencia); ello así, en función de lo establecido en el Art. 7 del último de los cuerpos normativos mencionados, por el cual debían distinguirse dos momentos: a) la constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, los cuales se regían por la vieja ley (parte del muro ya construido) y b) la constitución en curso, extinción no operada, efectos aún no producidos, donde resultaba de aplicación inmediata la nueva ley (lo no construido).

Señaló que ese era el tema medular que debía dirimirse, de modo que los conflictos familiares descriptos por las partes no serían valorados, en tanto nada aportaban, ni quitaban, para lograr una decisión al respecto.

Bajo tales lineamientos, y en primer lugar, el Tribunal a-quo estimó que el muro cuestionado conculcaba la legislación vigente a la fecha de su construcción; aclaró que a esa conclusión no se llega mediante la normativa citada por la actora (del condominio) puesto que las partes no son condóminas sino que, por el contrario, cada una tiene perfectamente delimitada su parcela y padrón cuyo dominio ejercen. El muro en cuestión no constituye una medianera; se trata de uno divisorio entre ambas heredades, edificado sobre el terreno de la accionada.

Determinó que resultaban aplicables las disposiciones del Título VI que el codificador nominó “De las restricciones y límites del dominio”. Citó el Art. 2.611 del C.C., el que manda a recurrir al derecho administrativo, y su similar, el Art. 1.970 del nuevo C.C.yC.N., que reza: “Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción”.

Estimó que, a partir de ello, no cabía más que remitirse a las disposiciones del Código de Planeamiento Territorial y Urbano de San Salvador de Jujuy (Ordenanzas Nº 2.363/96 y Nº 5.981/10, ambas vigentes al momento de la traba de la litis).

Luego de explicitar las definiciones y alcances de estas normas municipales, aclaró que la propiedad de las partes se encuentra enclavada en el ejido urbano municipal, sobre el cual el Municipio tiene acción directa; especificó -además- que, en virtud del Art. 17 inc. a) de la Ordenanza Nº 2.363, se encuentra dentro de la denominada ‘zona residencial extensiva’, la que se define como aquella de baja densidad, bajo factor de ocupación del suelo y calidad ambiental y la caracteriza como un tipo de ordenación de edificios aislados, rodeados de vegetación con predominio de espacios verdes.

Agregó que esa caracterización explica el Art. 4, segundo párrafo, de la Ordenanza Nº 5.981/10, que, refiriéndose al tramo comprendido entre las zonas de R.-G. y Termas de R. (Art. 1º) y por tratarse de una zona residencial extensiva, impone que “las parcelas serán limitadas por cercos vivos, de alambre olímpico que no supere los dos metros cubierto de verde para que se mimetice con el paisaje del lugar, postes de madera, piedra de la zona, de tal forma que permitan una vista del paisaje”.

De tal manera, concluyó la Sala sentenciante que el muro levantado por la accionada violaba esa normativa y, por lo tanto, su construcción resultaba ilegítima; más aún, cuando no se acreditó haber obtenido la pertinente autorización por parte de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy. Ello así, según los informes agregados a fs. 230 y 313, e informe pericial de fs. 465/476.

Seguidamente ponderó si, al mismo tiempo, la demandada incurría en abuso del derecho. A tal fin aclaró que, en rigor, tal valoración quizás resulte vacua en tanto se dijo que ésta no tenía derecho al accionar cuestionado y, por lo tanto, resultaría inoficioso referirse a un abuso de un derecho que no se tiene; sin embargo, y en razón de la motivación esbozada por la misma a fin de justificar la construcción del muro, expresó el a-quo que, como regla, hay que juzgar con severidad cualquier manifestación que afecte las relaciones de vecindad, perturbando injustificadamente la...

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