Sentencia nº 12919 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 30 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: SANCIONES DEL COLEGIO DE ABOGADOS. MULTA (ADMINISTRATIVO). TRIBUNAL DE ÉTICA. ÉTICA PROFESIONAL. INCOMPATIBILIDAD. CONTRATO DE MUTUO. MANDATO. VOTO EN DISIDENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 325/332, 92). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-12.919/16, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº C-053.468/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala I- Vocalía 1) Apelación de sanciones administrativas de colegios profesionales: C.R. c/ Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy”.

El D.G. dijo:

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2016, la Sala de la referencia hizo lugar al recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la resolución dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy registrada al LA Nº II Fº 56/58 Nº 114 del 30 de setiembre de 2015.

Para así decidir, considera que los hechos atribuidos a la profesional recurrente como faltas éticas no se configuran como tales, por lo que la sanción aplicada (multa) se encuentra viciada en su causa.

Puntualiza que la falta imputada consiste en la incompatibilidad entre el contrato de mandato celebrado entre el denunciante y la letrada, por el cual la misma lo asiste en diversos procesos judiciales que se individualizan, y el contrato de mutuo cumplido entre ambos del cual –a criterio del Tribunal de Ética- surge un conflicto de intereses en tanto mientras el denunciante afirma haber recibido la suma de $4.500 y el juicio ejecutivo promovido a su respecto consigna un capital de $22.500, la discusión sobre el monto del préstamo originó ese conflicto debido a la inexistencia de prueba del contrato de mutuo que sirva de antecedente al pagaré ejecutado para determinar la fecha del préstamo, causa y monto para que las cuentas quedaran claras.

Afirma el tribunal que, sin analizar los caracteres de cada uno de esos contratos, de la prueba analizada no surge acreditada la falta ética atribuida a la profesional, menos aún la incompatibilidad o conflicto de intereses entre la calidad de representante legal, su accionar en los procesos judiciales que se le confiaran y la celebración del negocio jurídico (contrato de mutuo) que ambos reconocen, incluyendo el denunciante el reconocimiento de la suscripción del documento que ejecutara.

Sostiene que, de ser cierto que el monto reclamado en aquel no resulta coincidente con el que la letrada facilitara al Sr. Olmos, éste tenía a su alcance las vías ordinarias y penales para poner las cosas en su quicio, lo que no ocurrió o, al menos no fue acreditado en autos. Antes bien, no compareció al proceso ejecutivo hasta la deducción del incidente de nulidad que fuera desestimado.

Apunta que no advierte en la denuncia la falta cometida por la recurrente que hubiera puesto en riesgo grave la defensa de su representado, o que hubiere quebrantado su confianza. Las alegaciones formalizadas ante el organismo administrativo solo denotan un desacuerdo con el cobro de la suma de dinero que surge del instrumento oportunamente rubricado evidenciando obvias dificultades para su pago, razones que motivan que acoja el recurso de apelación deducido.

En su contra, deduce recurso de inconstitucionalidad el Dr. F.R.M.Z., en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados de Jujuy, con el patrocinio letrado de la Dra. M.C.R. (fs. 23/35).

Luego de sustentar su legitimación, indica que la sanción revocada fue aplicada en el expediente Nº 55/2013 del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados de Jujuy, caratulado “Facundo Primitivo Olmos formula denuncia c/ Dra. R.C.”, en el que se impuso a la profesional la multa disciplinaria de $6.000 con fundamento en el art. 58 inc. “c” de la ley 3329 y sus modificatorias.

En lo que aquí es menester señalar analiza que, a la luz de las constancias de autos, no se encuentra controvertida la celebración de contratos de mandato y mutuo ya que tanto el denunciante como la profesional confirman su existencia; el Sr. Olmos enfatiza la adulteración de las condiciones del préstamo de dinero otorgado por la letrada y derivado en ejecución de mayor cuantía mediante el llenado del pagaré que sirvió de base al expediente Nº B-279.239/12 caratulado “Ejecutivo: C.R. c/ Olmos Facundo Primitivo”, situación desconocida por la denunciada quien afirma que aquel debió ejercer su defensa en la citada causa por lo que se encuentra eximida de responsabilidad, siendo cuestión ajena al ejercicio profesional.

La letrada embargó los haberes del denunciante en el marco del juicio ejecutivo y, deducido incidente de nulidad, el mismo fue rechazado por cuestiones formales.

El Tribunal de Ética y Disciplina consideró que se trata de dos contratos entre el denunciante y su letrada cuya incompatibilidad surge manifiesta de lo acontecido, siendo irrelevante que se alegue que el préstamo resulta ajeno al ejercicio profesional toda vez que el dinero fue ofertado y aceptado por el denunciante en el ámbito del ejercicio profesional de la letrada, en su estudio jurídico en ocasión y con motivo de haber ejercido su representación en los juicios que se individualizan. Afirma que el domicilio constituido en ellos y en el proceso ejecutivo es el mismo, de lo que surge que las negociaciones se llevaron a cabo en su estudio jurídico y en forma conjunta a la fecha de ejercicio del mandato, conductas incompatibles con las reglas éticas.

Para ello se consideró que el mutuo es un contrato informal que puede ser celebrado verbalmente y probado por todos los medios de prueba admitidos para los...

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