Sentencia nº 12404 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 3 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. INJURIA LABORAL. AMENAZAS. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. DESPIDO POR JUSTA CAUSA. PRUEBA TESTIMONIAL. COSTAS POR SU ORDEN.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 265/271, Nº 75). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.404/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-046.874/2015 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 4) Despido: RAMOS, JACINTO c/ LAS ALMONAS S.A.”

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2016 y por mayoría, admitió la demanda deducida por el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonarle la suma de $150.990,06 en concepto de indemnización por despido, falta de preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional, vacaciones no gozadas, indemnización del art. 2 de la ley 25323 e intereses devengados por los distintos rubros; las costas las impuso a la vencida y reguló honorarios a los profesionales que intervinieron en el proceso.

Consideró el voto mayoritario, en lo sustancial, que el tema a decidir era si el despido del actor fue dispuesto con justa causa o no.

Sobre ello, sostuvo que más allá de las alegaciones de la demandada referidas a que el despido fue producto de un ejercicio razonable de facultades disciplinarias, dispuesto por una falta disciplinaria grave del empleado, la causal invocada al comunicarlo fue la comisión de un delito penal, ya que se expresó en la carta documento remitida (fs. 5) “Por la presente comunico a Ud. que la Empresa decidió poner fin a la relación laboral a partir de la fecha, con justa causa, debido a la amenaza de muerte proferida al gerente del Hotel… A consecuencia de la conducta ilícita se labran actuaciones penales… tal comportamiento constituyen actos de inconducta quedando encuadrado su accionar en el Código Penal por tal motivo la empresa no puede tolerar su proceder y traen como derivaciones la extinción de la relación laboral…”.

Entendió que, conforme a la comunicación referida, no existían dudas de que el actor fue despedido por la supuesta comisión de un delito; agregó que un hecho puede ser legítima causa de despido en materia laboral sin configurarse un delito penal, pero debido a las claras disposiciones del art. 243 LCT cuando se invoca un delito como causal del despido éste para ser justificado debe haber sido comprobado previamente en sede penal, que es por ello que para el caso de denuncia penal promovida por el empleador la ley prevé la figura de la suspensión preventiva (art. 224 LCT).

Con apoyo en doctrina y jurisprudencia (citada en la sentencia), concluyó que en el caso el despido dispuesto no fue justificado, que alegándose la comisión de un hecho delictuoso no se respetó el procedimiento previsto por el art. 224 LCT, y de ello resultaba que la causal de despido invocada no se probó.

Señaló además que no conmovía esa conclusión la alegación tardía efectuada por la demandada respecto de la necesidad de concluir la causa penal antes de fijar la vista de causa laboral ya que, conforme las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el concepto de prejudicialidad penal fue flexibilizado, no pudiendo ser invocada en casos como el de autos en que, por la dilación del proceso penal, se verificaría una frustración del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, entre ellos a ser indemnizado frente al despido (art. 1775, inc. b, CCyC).

Refirió que, además, el despido directo dispuesto tampoco fue oportuno porque la decisión rupturista fue comunicada diez días después de que supuestamente ocurrió el hecho.

Insistió en señalar que el no haber recurrido a la suspensión preventiva que prevé el art. 224 LCT sumado a la demora en disponer el despido, a la falta de contemporaneidad con la presunta falta y a las propias declaraciones del gerente en oportunidad de llevarse a cabo la vista de causa, generaron serios, concordantes y coincidentes indicios de que el despido obedeció a la premura de la demandada por terminar con la relación de empleo.

A su vez, el voto en minoría del Dr. Herrera, propuso el rechazo de la demanda con costas por su orden.

Consideró el magistrado, en apretada síntesis, que surgía de la causa que en la comunicación de despido (carta documento fs. 5) se expresó textualmente que "… la empresa decidió poner fin a la relación laboral, a partir de la fecha, con justa causa …" y luego de hacer mención al antecedente de amenaza de muerte del 20/05/15, por parte del actor al Gerente del Hotel G.A.M., se precisó el fundamento en tanto se manifestó que "… El despido con causa se configura por la falta grave cometida y tal conducta configura injuria laboral de tal gravedad que no consiente la prosecución de la relación laboral,…"; refirió también que el actor negó los hechos antecedentes, como también la comisión de falta alguna, e intimó el pago de la indemnización correspondiente.

Señaló que de las actuaciones penales traídas a la causa como prueba -Expte. P-111.331/15, Fiscalía de Investigación Penal Nº 2, Juzgado de Control Nº 4-, como de las testimoniales rendidas en autos, surgía acreditado que el Sr. Ramos expresó al Sr. M. que "le cortaría la cabeza", que más aún, se hizo mención en la audiencia de vista de causa que dicha expresión había sido la conclusión de la inicial manifestación de que "sabía manejar bien...

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