Sentencia nº 12457 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 2 de Mayo de 2017
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2017 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 150/152, Nº 40). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala II-Penal de este Superior Tribunal de Justicia, doctores L.N.L.G., S.R.G. por habilitación, y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.457/2016 caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN 212/10 (Tribunal en lo Criminal Nº 1) Querella por calumnias e injurias promovida por E. S. T. y R. J. Á. en contra de C.G. y A.R.”.
La doctora L.G. dijo:
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Por auto de fecha 11 de Agosto de 2011 (fs. 126/129 vta. de la causa principal), la entonces denominada Sala I de la Cámara Penal, decidió rechazar -por inadmisible-, la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de acción, que había deducido el Dr. L.G., al contestar la querella y la acción civil resarcitoria, tentada por el Dr. E.F.P. en representación de E. S. T. y R. J. Á. en su carácter de Querellantes.
El 26 de Marzo de 2013, se presentó (fs. 132/132 vta.) el Dr. P., solicitando regulación de sus honorarios en aquella incidencia e instando el trámite (fs. 133, 134 y 135) obteniendo finalmente el pronunciamiento de fecha 21 de Octubre de 2015 (obrante a fs. 136/137) que ordenó el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, con fundamento en los Arts. 59 Inc. 3), 62 Inc. 5) del C. Penal y 348 inc. 4° C.P.Penal.
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Disconforme con el pronunciamiento reseñado, se alza en Recurso de Inconstitucionalidad el Dr. E.F.P. –en la calidad referida precedentemente- solicitando se declare la nulidad de la misma o subsidiariamente que sea revocada y en ambos supuestos, peticiona se fije la audiencia respectiva con intervención del Tribunal Subrogante.
Alega en primer lugar que la sentencia es nula de nulidad absoluta por cuanto el Dr. J.M.Á. Prado -quien integraba el Tribunal que dictó la resolución que impugna-, jamás se avocó al conocimiento e intervención en la causa.
Insiste en que dicho Magistrado ha actuado como una persona ajena al proceso en el expediente de marras por haber omitido el avocamiento y notificación de la nueva integración del Tribunal, señalando que por ese motivo, la sentencia es nula de nulidad absoluta en razón de lo preceptuado en el Art. 163 apartado 2º del C.P.Penal.
Aduce que a lo largo del proceso se evidencian una serie de irregularidades graves en el trámite, ya que...
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