Sentencia nº 12522 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 432/435, Nº 107. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.522/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad y Casación Conjuntos interpuestos en Expte. Nº B-288.358/2013 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala I, Vocalía 1) ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: GOZALVEZ JULIO CESAR, Z.D.V.A., GOZALVEZ LUIS DARIO C/ MUNICIPALIDAD DE HUMAHUACA”, del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió en fecha 21 de marzo del año 2016, declarar que en los autos de referencia “ha operado la caducidad de la instancia (arts. 200 y 201 del C.P.C.); imponer las costas por el orden causado (art. 204 del C.P.C.), sin regulación de honorarios por resultar inoficiosa la labor desarrollada (art. 10 ley 1687)”.

Para disponer en ese sentido valoró, que en la causa principal la última actuación válida, antes de que se cumpla el plazo de caducidad de un año, “…es la notificación del decreto de fs. 7, de fecha 5 de febrero de 2013, por el cual –a pedido de la parte actora- se reservan las actuaciones en Secretaría, hasta tanto la parte actora inste el trámite, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 200 del C.P.C.. Dicha notificación se efectúa a fs. 11, …sin que la actora inste el trámite o active la causa, más allá de acreditar el cumplimiento de la intimación a reponer sellado de ley y aporte profesional, el día 8 de abril de 2013 (fs. 8/10).”

Consideró que “Recién después de dos años y seis meses de aquella última fecha, comparece el Dr. J.F.C., por la parte actora, solicitando franqueo de autos, en fecha 22 de octubre de 2015 (fs. 12/14). Que, asimismo, de las constancias del Expte. Nº B-288.364/13: Cautelar de Aseguramiento de prueba en B-288.358/13: G., J.C. c/ Municipalidad de Humahuaca, surge que por decreto de fs. 20 –de fecha 23 de abril de 2013- se designa el perito para actuar en dicha medida de aseguramiento de prueba, a quien se intima a recibirse del cargo y cumplir su cometido en el plazo de ley. La cédula de notificación de dicha providencia para el perito designado, Ing. Civil H.A.O., es retirada por el Dr. Chañi, más de dos años después, en fecha 22 de octubre de 2015”.

Entendió, que se cumplió el plazo para la caducidad de instancia, la que opera de pleno derecho, si no se encuentra pendiente de pronunciamiento alguno a cargo del Tribunal y, no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo.

Atribuyendo arbitrariedad a esa sentencia, el Dr. J.F.C. en representación del Sr. Julio C.G. y L.D.G., interpone los recursos de casación e inconstitucionalidad en forma conjunta, a cuyo respecto cabe aclarar previamente que, persiguiendo con ambos remedios, el mismo objeto con idéntico fundamento, resulta de aplicación al caso, la doctrina por la cual la casación queda subsumida en la causal de arbitrariedad, cuyo análisis procede a través del recurso de inconstitucionalidad.

Manifiesta el quejoso, que el A-quo ha incurrido en arbitrariedad por absurda valoración de las constancias de autos, por errónea construcción del juicio lógico en la apreciación de lo actuado y por autocontradicción e incumplimiento de la manda constitucional provincial.

Señala que el Tribunal de grado no aplicó las reglas de la sana crítica en su razonamiento, al no haber dado “notificación a la contraria”, y al omitir evaluar la prueba principal” que “es la notificación al perito” (sic), violando las garantías del derecho de defensa e igualdad ante la ley.

Critica que la autocontradicción “surge del párrafo “la buena...

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