Sentencia nº 12591 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 22 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATO DE DEPÓSITO. OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. CAJERO AUTOMÁTICO. TARJETA DE DÉBITO. CAJA DE AHORRO. SEÑA A CUENTA DE PRECIO. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. FRUSTRACIÓN DEL NEGOCIO. DAÑOS PUNITIVOS. DAÑO MORAL.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 417/424, Nº 102. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.591/16 “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en B-264.458/11 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 5) Ordinario por daños y perjuicios: S., A.A. c/ Banco Santander Río S.A.”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, en sentencia definitiva de fecha 23 de marzo de 2.016, resolvió hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por A.A.S. en contra del Banco Santander Río S.A. y, en consecuencia, condenar a este último a abonar al primero, las sumas de $164.630,77 (restitución de las sumas dinerarias debitadas) $1.052,68 (restitución de los cargos formulados) $81.892,48 (pérdida de seña) $80.000 (daño punitivo) y $50.000 (daño moral) con más intereses; impuso las costas a la parte demandada y reguló honorarios profesionales. Luego, mediante aclaratoria del 02/05/16, suplió la omisión de regulación de honorarios en relación a una incidencia suscitada con motivo de una prueba pericial informática.

Para resolver de tal manera, consideró que, en función de la “responsabilidad objetiva”, el Banco incumplió con la prestación comprometida (custodiar el dinero que el actor le había entregado en depósito) pues lo había entregado por uno de sus canales de pago (cajero automático) a un tercero que no era el titular de la caja de ahorro, ni tampoco tenía autorización para hacerse de esos fondos.

Señaló que no se trataba de encontrar y exponer la negligencia, ni la culpa del Banco demandado y/o sus dependientes, ni tampoco la posible intervención de terceros extraños que hayan logrado una copia de la tarjeta de débito del Sr. S. o -quizás- violar de algún otro modo el software informático de seguridad, ya que “Como fuere, lo cierto es que el Banco debe reponer el dinero que salió de la cuenta merced a un ardid que logró engañarlo; circunstancia que resulta absolutamente ajena al actor quien, como lo expresó en su demanda, no fue la víctima de los estafadores informáticos sino que, en todo caso, lo fue el Banco a través de su cuenta. En pocas palabras, es la entidad bancaria quien resultó sujeto pasivo de un delito; transgresión cuyos efectos o consecuencias económicas mal pueden ser trasladables al cliente titular de la cuenta vulnerada” (sic).

Y agregó: “En este sentido, se dijo que la obligación de custodia que asume el Banco en los contratos de depósito es una prestación principalísima (CNCiv.y Com.Fed.; S.I.; 13/12/1.991; LL 1992-E-184). En consecuencia, la falta de cumplimiento de la obligación de restitución acarrea naturalmente la responsabilidad de la entidad. Este deber importa -sin duda alguna- una obligación de resultado y su consecuencia una responsabilidad objetiva. El Banco es deudor de la restitución de todos los dineros ingresados en cuenta de ahorros hasta que se libere presentando instrumentos de extracción oponibles al cliente” (sic).

Por otro lado, indicó que la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor resulta aplicable al caso. Entonces, frente a un supuesto de responsabilidad objetiva, era el Banco quien debía alegar y probar la existencia de algún sistema infalible para evitar la duplicación de las tarjetas, a fin de eximirse de responsabilidad ante las extracciones que, producidas bajo el mismo, ya responderían entonces a una causa que le era ajena (cfr. Art. 40); y ello así, sin pasar por alto la calidad de “profesional” que para un Banco implica la actividad bancaria, con más la “superioridad” que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y los medios para operar con él. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “Banco-Cliente”.

Juzgó como probado que “… la Caja de Ahorros del Sr. S., abierta en la entidad demandada, fue vulnerada de algún modo por “estafadores informáticos” a través de distintos cajeros automáticos situados en el exterior, no obstante las medidas de seguridad adoptadas por el Banco quien, como contrapartida, no logró acreditar que el actor haya tenido alguna intervención -voluntaria o no- al respecto (v.g.: haber viajado a esos países y hacer las extracciones; prestar la tarjeta a terceros y revelar el PIN, o haberla pasado por un “posnet” u otra terminal electrónica en donde pudo ser copiada la banda magnética; etc.) ni una causal que le resulte ajena, fuerza mayor o caso fortuito” (sic).

Destacó en tal sentido, que el demandado sólo se defendió invocando la culpa de la víctima (no cambiar el PIN; controlar la cuenta; advertir irregularidades a tiempo; etc.) y afirmando que el software de seguridad funcionaba correctamente y que las extracciones de los fondos pudieron ser cometidas por terceras personas a través de una tarjeta de débito copiada o “melliza”, eludiendo así eximentes de mayor rigidez como podría ser el caso fortuito o la fuerza mayor.

De todas maneras, estimó que el actor no había obrado con culpa y que, además, el Banco demandado no había logrado acreditar ninguna eximente de la responsabilidad objetiva que le cabía en función del deber de seguridad al que estaba sujeto.

Consideró comprobados el daño y el nexo causal, en razón de los informes de distintas entidades que dieron cuenta de las extracciones en cuestión y hasta del propio reconocimiento formulado por el accionado.

En consecuencia, juzgó que debía hacerse lugar a la demanda, por lo que procedió finalmente a determinar los rubros indemnizatorios peticionados.

En cuanto a la restitución de las sumas dinerarias debitadas, valoró que el ítem debía proceder en función de la responsabilidad contractual objetiva de la demandada, quien no cumplió con la prestación esencial a la que se había comprometido al abrir la Caja de Ahorro en favor del actor: la custodia de...

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