Sentencia nº 12605 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 16 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: DESPIDO INJUSTIFICADO. SANCIONES DISCIPLINARIAS. PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 332/336, Nº 91). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-12.605/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-262.531/2011 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 6) Despido: R.A.D. c/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS ALVEAR 1259-1263”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, por sentencia de fecha 26 de febrero de 2016, admitió parcialmente la demanda deducida por el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonarle los rubros indemnización por despido incausado y falta de preaviso, integración del mes de despido, salario de octubre de 2009, diferencias salariales, diferencias de aumento salarial remunerativo homologado el 21-7-2009 y mes de mayo del 2009, pago de 7 días de suspensión, vacaciones proporcionales del 2009, plus antigüedad, pago retiro de residuos por unidad de viviendas, cuyo monto dispuso sea liquidado por la perito contadora designada en la causa; ordenó además la entrega de certificaciones de servicios e impuso las costas a la vencida.

Para así decidir, en lo que nos interesa a los fines de resolver el recurso, consideró que en el caso se analizaría la causa comunicada en la carta documento del 22/10/2009, agregada a fs. 224, “en la que en síntesis el distracto se produce por reiteradas sanciones e incumplimientos”.

Señaló que en el caso las sanciones aplicadas y consentidas por el trabajador eran varias -siete días de suspensión, dos días de suspensión y dos severos llamados de atención-, lo que surgía de la compulsa de las instrumentales contenidas en la causa porque en el escrito de contestación de demanda no fueron puntual y cronológicamente detalladas.

Destacó que la sanción de fs. 35, suspensión de 7 días (y no 14 como se decía), no solo estaba cuestionada sino que el actor solicitaba expreso pronunciamiento del tribunal sobre la misma.

Sostuvo que los antecedentes disciplinarios citados como precedentes para justificar la gravedad de la injuria no solo demostraban lo contrario sino que llevan al tribunal a considerar que en realidad estaba ante un despido injustificado encubierto.

Dijo que las faltas referidas no revestían una gravedad tal que impidiera la prosecución del vínculo (art. 242 LCT), que ello no solo para el tribunal sino a criterio de la misma empleadora, quien en violación al art. 63 de la LCT no ejerció el poder disciplinario conforme lo mandan los arts. 67, 220 y concordantes de la LCT, agregando que faltas disciplinarias sumamente leves no podían válidamente justificar la mayor de ellas: el despido.

Puntualizó que no debía perderse de vista que para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (la injuria) debía asumir cierta magnitud para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato (art. 10 LCT), lo que no acontecía en autos.

Es más –dijo el tribunal- la última sanción (sobre la que nos pronunciamos infra) fue incausada.

Consideró, en definitiva, que el distracto fue injustificado por falta de proporcionalidad entre las injurias invocadas y la sanción aplicada. Agregó que no quería olvidar que las sanciones disciplinarias para poder ser invocadas como antecedentes...

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