Sentencia nº 12618 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 19 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 2 Fº 1108/1109 Nº 297. San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los días diecinueve del mes de Diciembre del dos mil diecisiete, los Señores miembros de la Sala III Contencioso Administrativa del Superior Tribunal de Justicia, D.. P.B., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del primero, vieron el Expte. CA-12.618/2016, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. C-000.621/2013 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala I – Vocalía 2) Contencioso administrativo de plena jurisdicción. P.H. y Otros c/ Estado Provincial” y

Consideraron:

1) Que a fs. 97/105 la parte actora interpuso Recurso Extraordinario Federal en contra de la sentencia L.A. Nº 2, Fº 555/560, Nº 156. Adujo que el recurso en relación al principio de legalidad y derecho de propiedad. Luego, básicamente, manifestó una interpretación discrepante de normas del Código Civil derogado sobre prescripción liberatoria, conjugadas con cuestiones referidas al acto administrativo Nº 14.696-E/90. Corrido el traslado de ley, contestó el Estado provincial a fs. 112/115, por los motivos a los que cabe remitir, en mérito a la brevedad.

2) Corresponde resaltar, primero, la deficiencia formal en la constitución de domicilio electrónico del recurrente, incumpliendo el SNE de la ley 26.685 y las respectivas Acordadas reglamentarias de la CSJN.

3) Por otro lado, conforme al segundo párrafo del art. 257 del CPCCN y no obstante la finalidad del Recurso Extraordinario Federal, previsto en la ley 48 para abrir la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en función revisora de las sentencias de los tribunales inferiores, compete a este Superior Tribunal de Justicia provincial efectuar un juicio de admisibilidad formal.

Ahora bien, a este propósito baste observar que el recurrente se limita sustancialmente a exponer, según su propio juicio de valor, una interpretación singular de normas del Código Civil derogado, vinculada a cuestiones fácticas y a cuestiones inherentes al Derecho Público de nuestra provincia. Tal fundamentación no revela una cuestión federal, en tanto que tampoco se ha alegado en concreto la doctrina de la arbitrariedad; las cuestiones expuestas en el recurso no constituyen en modo alguno, algún supuesto que verifique la procedencia formal de admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal.

En efecto, y por lo demás, no es suficiente la fácil invocación de normas federales o de la Constitución...

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