Sentencia nº 13308 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: COBRO DE PESOS. CONTRATO DE MUTUO. CONTRATO VERBAL. DEUDA EN DÓLARES. PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO. PAGARÉ. REVOCACIÓN DE SENTENCIA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1215/1222, Nº 329. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.308/17 “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-246.071/10 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 3) Ordinario por cobro de pesos: C., P.R.c.B., A.O.; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia dictada el 14/07/16, resolvió “1º) Rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva [1] y prescripción opuesta por la accionada, con costas” y “2º) Hacer lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero deducida por la señora P.R.C. en contra de ALDO O.B. y condenar a este último a pagar a la primera en el plazo de diez días, la suma de dólares estadounidenses TRES MIL TRESCIENTOS (u$s 3.300), y o su equivalente en moneda de curso legal al cambio oficial operado al día de su vencimiento (20/03/2006), con más un interés del 8% anual, desde el día de su vencimiento y hasta esta sentencia, para cuyos fines la actora deberá practicar planilla de liquidación en el término de cinco días” (sic); asimismo, impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, en primer término analizó la procedencia de las dos excepciones opuestas por la demandada.

En relación a la de “falta de personería”, precisó el Tribunal de grado que, en verdad, su promotora -para fundarla- hacía referencia a la “falta de legitimación activa” de la parte actora, como defensa de fondo. A partir de ello, la valoró como tal y expresó al respecto que del escrito de demanda surge que la Sra. C. dedujo acción ordinaria con el propósito de perseguir el cobro de una suma de dinero resultante de un préstamo o mutuo formalizado en forma verbal entre el endosante (del pagaré endosado a su favor) y el accionado, negocio jurídico que fue garantizado con la firma de ese documento; siendo que optó -la Sra. C.- por la vía ordinaria ante el rechazo del juicio ejecutivo que oportunamente intentara.

Manifestó que, conforme la propia accionada lo reconoció en su contestación de demanda, el pagaré en cuestión había sido endosado por su titular, H.C., a favor de la accionante (su hija).

Juzgó entonces que, “… con el endoso se produce justamente la transferencia del derecho en forma originaria y autónoma, o sea la transferencia de la propiedad del título, así como la plena titularidad del derecho incorporado, y con ello la legitimación al endosatario como acreedor cambiario; quien en tal carácter puede ejercer contra el obligado principal la acción cambiaria o también puede optar por la acción causal, que se refiere a la obligación subyacente. Consecuentemente con lo expuesto, la excepción de falta de legitimación opuesta por el accionado B. resulta improcedente…” (sic).

Y en cuanto a la excepción de prescripción, el Tribunal a-quo consideró que resulta procedente el plazo decenal previsto en el Art. 4.023 del anterior C.igo Civil, en razón del negocio causal subyacente al pagaré en el que se basa la acción (mutuo) siendo que en la prueba pericial caligráfica el P. refirió: “… no se detectaron borradores ni adulteraciones…de ningún tipo en cuanto al monto, FECHA DE EMISIÓN Y FECHA DE SU VENCIMIENTO…” (sic) por lo que el vencimiento de la obligación, es decir, la fecha en que la misma se habría tornado exigible, corresponde al 20/03/06. A partir de allí es que debería comenzar a correr el plazo de prescripción aplicable en función del presunto negocio jurídico subyacente al documento invocado por el actor.

Evaluó que, si dicho término comenzó a correr el 20/03/06 y la demanda se promovió el 16/12/10, la acción no se encontraba prescripta, por lo que corresponde desestimar tal excepción.

Con respecto a la cuestión de fondo, apreció como de fundamental importancia la pericial caligráfica producida en la causa, la que -destacó- fue aprobada sin que las partes la hayan objetado.

Consideró que “Allí, expresamente el señor P. refiere en sus conclusiones: ‘que la Firma Dubitada estampada en el margen inferior derecho del recibo Tipo Pagaré con fecha de vencimiento 20/03/2006, se corresponden a la autoría gráfica del ciudadano BARROS, ALDO OSCAR’. Así como que ‘…efectuados los estudios físicos del papel soporte ‘…NO SE DETECTARON BORRADOS, NI ADULTERACIONES QUE HAYAN AGREGADOS DE NINGÚN TIPO EN CUANTO AL MONTO, FECHA DE EMISIÓN Y FECHA DE VENCIMIENTO…’. Y que a su fecha de confección ‘…no es posible determinar la antigüedad de la tinta (tipo bolígrafo), ya que esta no es evolutiva…’, y se aclara que la confección del documento no se realizó en el mismo acto” (sic).

A ello cabe agregar, que conforme acta obrante a fs. 252 al accionado se lo tuvo por confeso a tenor del pliego agregado a fs. 251, consecuentemente con ello se tiene por reconocidos los hechos allí expuestos, tales como que el 20 de febrero de 2006 celebró un contrato de mutuo con el señor H.C., que en esa oportunidad el señor C. le entregó la suma de Dólares Estadounidenses U$S 3.300 en calidad de préstamo y que en dicha oportunidad firmó un pagaré con vencimiento en fecha 20 de marzo de 2006. Como así también que el mencionado instrumento fue transferido a la señora P.R.C.

(sic).

Concluyó el Tribunal sentenciante que, por todo ello, se deben tener por...

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