Sentencia nº 13485 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1228/1230, Nº 332). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de diciembre del dos mil diecisiete, la Sala I Civil y Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. S.M.J., B.E.A. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.485/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.640/2016 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- Vocalía 4) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº C-045.456/2015, Ordinario – Reivindicación: A.H.E. c/ A.I.V.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, a fs. 119/121 del expediente principal, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.E.G. en representación de la Sra. I.V.A. en contra de la resolución de fecha 21 de marzo del 2016 y confirmar la misma.

Para así resolver, al ad-quem manifestó que “Para la procedencia de la excepción de litispendencia se exigen el cumplimiento de tres requisitos a saber: 1) La triple identidad de objeto, sujeto y causa o bien la íntima conexidad que pueda haber entre los procesos; 2) que haya otro juicio pendiente y 3) que ese juicio se tramite ante otro tribunal competente” (sic). Asimismo, sostuvo –citando a A.- que ya se había expedido al respecto manifestando que “Para que exista juicio pendiente no es necesario que se hubiera trabado la litis; basta con que se haya notificado la demanda”.

En este sentido, dice que nada de ello pasó en este proceso, ya que la recurrente inició la medida preparatoria para prescripción adquisitiva luego de estar notificada de la presente acción de reivindicación.

Por otro lado, analizó que no es viable la acumulación de procesos en virtud del art. 213 del C.P.C. En primer lugar porque son dos trámites diferenciados, por un lado la causa por prescripción debe seguir el trámite de los juicios ordinarios orales, mientras que el de reivindicación tramita según las reglas de los ordinarios escritos. Además difieren en cuanto a la competencia de los órganos encargados de decidir en uno y otro proceso.

Para finalizar sentenció que “en todo caso, y como lo que se decida en estos autos, podría producir efectos en el segundo proceso, según lo resuelto, se deberá informar al juez de la prescripción adquisitiva a fin de tenga en cuenta lo que recaiga en estos obrados” (sic).

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