Sentencia nº 13353 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 11 de Diciembre de 2017
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de Jujuy |
TEMAS: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. CITACIÓN DE TERCEROS. INTEGRACIÓN DE LA LITIS.
(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1208/1211, Nº 327). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala I -Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.353/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-068.931/16 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 5) Acción Emergente de la Ley de Defensa del Consumidor: P.A.M. c/ Banco Santander Río S.A.”.
La Dra. A. dijo:
El 28 de diciembre de 2.016 en el expediente Nº C-068.931/16 caratulado: “Acción Emergente de la Ley de Defensa del Consumidor: P.A.M. c/ Banco Santander Río S.A.”, la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, resolvió desestimar el Reclamo ante el Cuerpo deducido por la Dra. A.G., con el patrocinio letrado del Dr. G.G., en contra de las providencias dictadas el 17 y 31 de octubre de 2.016, confirmándolas.
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
Para así decidir, consideró que si bien es cierto que en el Régimen Procesal para el Amparo previsto en la Ley Nº 4.442, Art. 10º se encuentran enumeradas las limitaciones al procedimiento, entre las cuales expresamente figura la citación de terceros, “…en el Proceso Civil la tarea fundamental del J. es descubrir la verdad real, por ello está investido de amplias facultades para lograr esa meta y así componer los intereses de las partes por medio de una sentencia justa. Por consiguiente, en caso de duda hay que estar por la amplitud de las acreditaciones o pruebas conforme los principios rectores que enmarcan nuestra ley adjetiva (arts. 2, 5, 15, 50 y cc del Código Procesal Civil)” (sic).
Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, coligiendo de ello que resultaba necesario citar a la Concesionaria Fadua S.A. a que comparezca a juicio a fin de ejercer su derecho de defensa.
En contra de este pronunciamiento, la Dra. A.G. con el patrocinio letrado del Dr. G.G. en representación del Sr. A.M.P., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Luego de reseñar los antecedentes de la causa efectúa una crítica a la sentencia recurrida señalando que debe ser revocada.
El recurrente se agravia porque en la resolución que impugna, de manera arbitraria e infundada, sin sujeción a la normativa de fondo y de forma, se dispuso la citación de la Concesionaria Fadua...
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