Sentencia nº 13111 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA. ELECCIÓN DE AUTORIDADES. VOTO ACUMULATIVO. SISTEMA ORDINARIO O PLURAL. CÓMPUTO.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1183/1187, Nº 320. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Señores Jueces Dra. B.E.A., Dr. J.M. delC. (juez habilitado) y Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.111/16 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial –Sala II- Vocalía 3) “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° 14.600/2016: Recurso de apelación interpuesto en el Expte. N° C-038.881/2015, IMPUGNACION DE ASAMBLEA: Avellaneda, J.M.; V., J.L.; A., R.A.; O., E.; F., M.; A., C.R.;S., Florencia y otros c/ PANAMERICANO DE JUJUY S.A.”; del cual,

La Dra. A. dijo:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2016, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.R.M., y en su mérito dejó sin efecto los puntos 2, 3 y 4 de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2016 (fs. 104/112), rechazó la demanda de impugnación de decisión asamblearia, impuso costas a los vencidos en ambas instancias y reguló honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, el tribunal consideró y analizó con respecto a la metodología que debe utilizarse para el cómputo de votos cuando se opta por el sistema acumulativo, puntos específicos como: si es factible que los candidatos electos para el tercio de ese sistema, sumen los votos obtenidos por el mismo a los derivados del sistema plural; cómo debe computarse la mayoría absoluta en el caso de los candidatos que optaron por el sistema ordinario y si es procedente votar en conjunto los cargos a cubrir del directorio y del órgano de fiscalización.

Asimismo explicó, que conforme al art. 263 LSC, los accionistas que votan por el sistema ordinario o plural y los que votan acumulativamente compiten en la elección del tercio de las vacantes a cubrir. La ley instituye un procedimiento para dar cabida a los representantes de los grupos minoritarios permitiéndoles multiplicar el número de votos por el número de cargos a cubrir, pero solo respecto del tercio de las vacantes a elegir. Finalmente expresó que el acceso del grupo minoritario al tercio de las vacantes ocurre si el candidato votado por el sistema acumulativo supera a los votos emitidos por el sistema plural.

Aseveró que la sumatoria de votos no está prohibida por ley y que en la causa no había un socio mayoritario que determinara el resultado de las elecciones y que haya enajenado sus acciones, sino que cada accionista tenía igual cantidad de votos.

Con respecto a la mayoría necesaria por los candidatos electos por el sistema ordinario, el sentenciante entendió que la misma se refiere únicamente a la mayoría absoluta de votos presentes de los miembros que optaron por el sistema ordinario.

Por último valoró que la ley no contiene ninguna limitación respecto de la elección conjunta de los órganos del directorio y de la sindicatura, en razón de que tal circunstancia fue conocida por los accionistas previamente al acto eleccionario y no fue cuestionada en ese momento sino con posterioridad a los resultados.

En contra de dicho pronunciamiento, a fs. 05/25 el Dr. P.E.M., en nombre y representación de J.L.V., J.M.A., R.A.A., E.A.J.O., C.R.A., F.S., C.E.C. y de M.R.F., interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Sostiene que el fallo vulnera las garantías del debido proceso, puesto que no resulta una derivación razonada del derecho vigente.

Puntualmente y como primer agravio, el recurrente refiere que el ad-quem, en su resolución, sostuvo que la sumatoria de votos no se encuentra prohibida por ley, siendo que, en virtud de lo establecido por la ley 19.550, los accionistas que decidan ejercer su derecho a votar por el sistema acumulativo de votos, deben notificarlo a la sociedad con una antelación de tres días hábiles a la celebración de la asamblea. Agrega que arbitraria y dogmáticamente, el tribunal afirma que el desdoblamiento de la mayoría para constituir una minoría y luego sumar los votos a efectos de impedir que los socios minoritarios accedan al tercio de cargos, se materializa y comprueba mediante la venta de acciones de un socio mayoritario.

Considera que resulta absurdo y desacertado sostener tal criterio de interpretación, toda vez que la mecánica de adicionar los votos de ambos sistemas (ordinario y acumulativo) es contraria al espíritu de la ley. Sostener que únicamente...

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