Sentencia nº 13087 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA. DAÑOS Y PERJUICIOS. FRUTOS CIVILES. SIMULACIÓN. HIJOS DE LA CONCUBINA. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. RESERVA DE USUFRUCTO. ACERVO HEREDITARIO. HEREDEROS LEGITIMARIOS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS. PRECIO VIL. ORÍGEN DE LOS FONDOS. FALTA DE PRUEBA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. CÓMPUTO DEL PLAZO. APERTURA DE LA SUCESIÓN. MUERTE DEL CAUSANTE.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1347/1356, Nº 361. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº CF-13.087/16 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.554/16 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala I - Vocalía 1) Recurso de apelación interpuesto en el Expte. Nº A-34.628/07, Ordinario por nulidad de instrumento público: H.B.M. c/ H.C. y J.E.C.”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, mediante sentencia dictada el día 15/09/16, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por H.B.M.; revocar la sentencia de fecha 11/12/15 (fs. 548/552 vta. del ppal.) y admitir la demanda disponiendo la nulidad por simulación de la Escritura Pública Nº 105, de fecha 16/06/92, estableciendo que el bien inmueble individualizado como L. Nº 8 de la Manzana número 12, ubicado en Libertador General San Martín, y demás especificaciones, pertenece al acervo sucesorio del causante F.M.. Asimismo, fijó en concepto de daños y perjuicios (frutos civiles de la cosa objeto de litigio) la suma de $854.280, la que deberá ser abonada por los demandados, con más el pago de un salario mínimo vital y móvil mensual, desde la sentencia y hasta la efectiva entrega del bien; montos que, agregó, en caso de mora y hasta su efectivo pago, devengarán interés de la tasa activa. Finalmente, impuso las costas de ambas instancias a los accionados vencidos y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, precisó que no correspondía la intervención del notario que instrumentó la escritura porque el objeto de la acción se dirigía a cuestionar la existencia o sinceridad del contrato de compraventa que se formalizó mediante esa Escritura Pública Nº 105.

Explicó que, conforme los términos de la demanda, lo que se ataca es la veracidad o realidad del negocio celebrado entre F.M. (vendedor; padre de la actora) y H.C. con J.E.C. (compradores) y no la validez del instrumento, por omisiones o irregularidades que pudieran atribuirse al fedatario interviniente.

Desestimó la prescripción liberatoria valorando que, al momento de interponer la demanda, no habían transcurrido los dos años previstos en el Art. 4.030 del C.C., toda vez que no surgía que la actora haya tomado conocimiento de la operación de compraventa con anterioridad al deceso del causante, ocurrido el 23/03/07. Y agregó que no bastaba, para tener por probado ese conocimiento, la mera alegación de que el acontecimiento habría presumiblemente sucedido debido a la publicidad registral por inscripción del inmueble, sin sustento en elemento de convicción suficiente que permita asegurar que el tercero, ajeno al acto celebrado entre las partes demandadas, adquirió fehaciente conocimiento de la celebración del mismo.

Además, ponderó que, invocada por la accionante su calidad de heredera (la que detenta ipso iure a partir del fallecimiento de su padre) tampoco transcurrió el tiempo pertinente para tener por ocurrida la prescripción, conforme lo establecido en el Art. 3.953 del C.C.

Expresó que la accionante, legitimada en su condición de hija de F.M. y como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo, promovió demanda ordinaria por nulidad de escritura pública y daños y perjuicios, refiriendo que su padre, en vida, y por medio de un acto simulado en fraude de sus legítimos derechos, había suscripto una escritura de compra-venta con reserva de usufructo de por vida, a favor de los Sres. H.C. y J.E.C., hijos de su pareja, la Sra. Iselia o Y.A.M.. O sea que, mediante un acto simulado y en perjuicio de su única hija, transfirió la propiedad a sus ‘hijastros’, hijos de su pareja o persona con la que convivía en público concubinato, y de tal manera, a su fallecimiento, dejarla sin herencia.

Determinó que todo lo expresado en la demanda se encuentra debidamente acreditado.

Así, valoró que la causa simulandi o motivo de simulación, consistió en sustraer o distraer del patrimonio del causante el bien inmueble asiento del emprendimiento residencial para impedir el ejercicio de la vocación hereditaria por parte de la accionante, a fin de beneficiar a los accionados, hijos de la concubina.

Juzgó que “Se trata de un motivo serio, importante y que constituye un antecedente de suma importancia para la valoración de la prueba, más aún, teniendo en consideración que el acto es atacado por un tercero y además, es posible que las partes hayan rodeado al acto de todas las apariencias de realidad, borrando u ocultando los indicios que puedan comprometerlos” (sic).

Dejó sentado que, si bien la prueba de la simulación pesa sobre quien la invoca, la contraparte, al haber intervenido en forma personal en la realización del acto atacado, debe colaborar en el esclarecimiento de la verdad, aportando los elementos probatorios que acrediten la veracidad del acto; no puede limitarse a una conducta pasiva, ni a la simple negativa de los hechos alegados por la contraria.

Precisó que la prueba rendida generaba la convicción que la venta instrumentada por la Escritura Pública Nº 105, de fecha 16 de junio de 1.992 (fs. 7/8 vta. del ppal.) es simulada; juzgando que “Se trata de una simulación ilícita, realizada con la finalidad de perjudicar a la actora en su calidad de heredera” (sic).

Consideró que de esa escritura surge que F.M. transfirió en vida el bien inmueble en cuestión, asiento del hotel residencial por él administrado, a los hijos de su concubina, reservándose el usufructo de por vida; y añadió: “Es decir, la situación de hecho existente no se modificó ya que el Sr. M. continuó no solo en posesión material del bien, sino que además siguió administrando el negocio residencial-gastronómico según venía haciéndolo, hasta el día de su fallecimiento. Así lo acreditaban las testimoniales pertinentes (…) Esta continuación en la actividad también es reconocida por J.E.C. al contestar demanda…” (sic).

Además, agregó el Tribunal ad-quem, el precio de venta consignado en la escritura traslativa de dominio era menor al de la valuación fiscal ($15.000/$15.685, respectivamente) y, según la escritura, fue pagado con anterioridad a su firma.

Señaló que también constituyen hechos objetivos, indiciarios o presuntivos a considerar, la relación de parentesco de los compradores del inmueble con la concubina del vendedor (hijos) que habitara la propiedad con el mismo hasta su deceso, de lo que innegablemente se sigue la evidente intención de beneficiarlos por medio del concilio fraudulento; y además, destacó, tampoco los adquirentes demostraron ingresos concretos que justifiquen la posibilidad de adquirir ese bien, a la vez que, según lo informara la Perito, fueron reticentes para aportar la documentación necesaria para realizar la pericia contable ofrecida por ambas partes.

Aseveró que la Sala sentenciante se encontraba ante una serie de hechos probados en la causa, que ante su número, precisión, concordancias y gravedad, la lleva a la convicción que la compraventa celebrada por Escritura Nº 105 de fecha 16 de junio de 1.992 era simulada, y que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 957 del anterior C.Civil, se trataba una simulación ilícita realizada con la evidente finalidad de perjudicar a la actora en su calidad de heredera del enajenante.

Por otra parte, juzgó que no había operado la prescripción adquisitiva del inmueble, opuesta como defensa, ya que no resulta posible considerar la existencia de posesión animus domini, justo título y buena fe, por parte de los accionados, con sustento -precisamente- en la operación de compraventa que se deja sin efecto con carácter retroactivo; además, al ser partícipes del acto ilícito...

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