Sentencia nº 12936 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: COMPRAVENTA INMOBILIARIA. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. PROHIBICIÓN DE VENTA. ACTOS PROHIBIDOS A LOS MANDATARIOS. NULIDAD RELATIVA. SIMULACIÓN. PRESCRIPCIÓN BIENAL. REGULACIÓN DE HONORARIOS. CÓMPUTO DEL PLAZO. VOTO EN DISIDENCIA. PRESCRIPCIÓN DECENAL.

(Libro de Acuerdos N° 2, Fº 1258/1269, N° 340). San Salvador de Jujuy, Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, el Sr. Juez de la S. I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, Dr. S.M.J. y los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. L.N.L.G. y F.F.O., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. N° CF-12.936/2016, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14.277/2015 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial – S. II – Vocalía 4) Recurso de Apelación interpuesto en el Expte. Nº B-172.425/2007: Ordinario por nulidad de instrumento público: C. de Mattalia, Edy Concepción c/ ITARGEN S.A.; La Mesada Sociedad Colectiva; L., C. y otros”.

El Dr. Jenefes dijo:

El 4 de agosto de 2.016, la S. II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto, imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios.

Al día siguiente, 5 de agosto de 2016, desestimó la aclaratoria formulada por la parte actora.

Para decidir como lo hizo, el tribunal de apelaciones, luego de realizar una síntesis de los hechos, se avocó al tratamiento de la excepción de prescripción. Refirió a la prescripción liberatoria, -artículo 4023 del derogado Código Civil- por el plazo de diez años, a lo dispuesto en el segundo párrafo del precitado artículo que incluía a la acción de nulidad, ya sea que se tratare de actos nulos o anulables, siempre que no tuvieren previstos un plazo menor y al artículo 4030 del mismo cuerpo normativo, que preveía un plazo más breve –dos años-, para los casos en que la acción de nulidad de los actos jurídicos fuera por vicios en el consentimiento, error, dolo, violencia, intimidación o falsa causa. Teniendo en cuenta estos lineamientos, entendió que en el presente caso el plazo de prescripción era el bienal, pues no se encontraba en juego el orden público, sino el interés particular de una de las partes. Agregó que el caso de la acción de simulación entablada por terceros, queda comprendido en las previsiones del art. 4030 del C.C, por lo que insistió en que el plazo de la prescripción es bienal y comienza a contarse desde que el interesado ha tenido conocimiento efectivo y pleno del carácter ficticio del acto (C. de Caso; “Código Civil de la República Argentina – tomo VIII”, S.. Fe, R.C., 2011, pág. 1023 y ss.).

Por otro lado, sentó que en el caso de la prohibición que se establece en cabeza de los mandatarios de comprar los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus mandantes, el plazo también es de dos años, pues el interés que se intenta eventualmente proteger, es el del mandante, por consiguiente la invalidez es relativa y susceptible de subsanación si media ratificación expresa o tácita (Conf. B., A.C.; “Código Civil, Tomo 6”; Bs. As, Ed. Astrea, pág. 458 y ss).

Por último, dijo que el curso de la prescripción de la acción revocatoria o pauliana es de un año a contar desde que el acto se realizó, o desde que los acreedores tomaron conocimiento del hecho; y que en base a ello, y de los antecedentes probatorios adjuntos a la causa, surgía que en fecha 21/01/1999, mediante escritura pública Nº 16, el Sr. C.A.L. (h) en representación de la firma I. S.A, vendió a S.P.L., N.M.L. y C.A.L. (h) cuatro inmuebles, entre los cuales se encontraba el bien que es objeto del presente pleito, de lo que la parte interesada tomó conocimiento cierto en el año 2000 y dio cuenta a la Cámara Civil y Comercial de las operatorias de venta en el año 2004 (ver expte. Nº B-56.718/00 y fs. 327/328 del expte. B-25.287); agregó que “…la enajenación que realizó la empresa del lote vendido fue conocida por los recurrentes desde el año 2000, quienes además tenían suficientes herramientas como para saber que tal circunstancia podía ocurrir”.

Asimismo, sentó en su relato que en el contexto, la Sra. Edy Colome de Mattalia no era titular registral del bien pero tenía conocimiento cierto de la situación económico financiera de la firma, por cuanto fue ella misma quien solicitó la quiebra de la empresa (ver expte. Nº B-80.855/01); en base a ello y dado el contexto jurídico en el que las partes desarrollaron todas las actuaciones, devenía lógico que del conocimiento de la venta, se debió prever su alcance y eventual efecto para los presuntos acreedores.

En este sentido, reiteró que si bien la acción pauliana o revocatoria prescribe al año, cuando ésta se conjuga con una simulación relativa, el lapso es de dos años. En consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda el día 17/05/2007, la Cámara reputó prescriptas a todas las acciones entabladas.

Finalmente, señaló que si bien existieron actos procesales y expedientes que se tramitaron entre las partes con posterioridad al año 2000, ninguno de ellos tuvo la virtualidad de interrumpir el curso de la prescripción en tanto no tenían por objeto la revocación de los actos aquí planteados, pues no perseguían poner en movimiento las presentes acciones, ni tenían por objeto instar pronunciamiento al respecto. Llegó a las mismas conclusiones en relación a los planteos formulados por los Dres. J.M.P. y V.A..

En contra de ambos pronunciamientos, el Dr. J.M.P. por derecho propio y en representación de Edy Concepción C. de Matallia y el Dr. C.V.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.M.P., interponen recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

En su escrito impugnaticio que rola a fs. 14/24 y vta. de autos, los letrados relatan los antecedentes de la causa para luego expresar los agravios que el fallo les ocasiona.

Primeramente, tratan la prescripción de la acción por honorarios del Dr. C.V.A.; denuncian la falta de congruencia, cuestionan el cambio de fechas del “nacimiento de la acción” consignadas en la sentencia (abril o mayo del 2000 y 21/02/2005) y sostienen que en realidad la fecha correcta de inicio del cómputo es el 19/03/2007, momento en que se dicta la sentencia de la Cámara Civil en la Ejecución de Daños y Perjuicios mediante la cual se fija el derecho del letrado a los honorarios, porque –afirman- que hasta ese momento el reconocimiento de su condición de acreedor dependía de un hecho futuro (el dictado de la sentencia). En virtud de esta fecha, aseveran que la acción no puede estar prescripta.

Luego, afirman que la decisión de tener por prescripta la Acción de Nulidad les provoca lesión a los derechos de defensa, debido proceso, propiedad y legalidad reconocidos por la Constitución Nacional. En extensas consideraciones (a las que me remito) sostienen que el pronunciamiento atacado incurrió en una arbitrariedad sorpresiva al calificar la nulidad del acto prohibido por ley (conforme lo dispuesto por el artículo 1361 inciso 4 del Código Civil) como relativa, sin que existiera una petición expresa de la parte interesada.

Consignan además que el acto de venta realizado por C.L. hijo, violando la prohibición dispuesta en el art. 1361 inc. 4º CC fue un acto nulo, no anulable, por lo que “si la prescripción de la acción de nulidad `del acto prohibido por ley´ comenzó a correr en `abril–mayo 2000´ según la a-quo, debe concluirse que al promoverse la demanda en `mayo de 2007´, la acción no se encontraba prescripta”.

Enrostran a la sentencia falta de fundamentación lógica, incongruencia omisiva por eludir la apreciación de hechos y prueba dirimente para la solución de la causa, e incongruencia extra petita al expedirse sobre un hecho que no había sido alegado por ninguna parte (nulidad relativa y aplicación de la prescripción del art. 4030)

Insisten en que en los trámites vinculados a la causa se realizaron actos idóneos para interrumpir la prescripción, no sólo la demanda propiamente dicha, sino el reconocimiento de deuda, medidas cautelares y diligencias preparatorias deducidas, concursos preventivos y pedidos de quiebra.

A modo de síntesis manifiestan que entre abril-mayo/2000 y mayo/2007 la acción se mantuvo permanentemente interrumpida, así como que todos los actos procesales que enumeran, demostraron la incuestionable voluntad de la acreedora de mantener vivo su derecho.

Concluyen sosteniendo que la arbitrariedad surge de haber aplicado dogmáticamente a la nulidad la prescripción “especial” reglada para la “acción de simulación” (art. 4030) incurriendo, además, en el vicio de excesivo rigor formal; aseveran que dicha nulidad “era susceptible de ratificación”, sin reparar que conforme la ley, las nulidades relativas que pretendan ser saneadas, necesariamente requieren de un acto jurídico de confirmación, que debe ser expreso, formal y cumpliendo los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR