Sentencia nº 13397 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: HOMICIDIO CULPOSO. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. SENTENCIA CONDENATORIA. VOTO EN DISIDENCIA. ABSOLUCIÓN. AUSENCIA DE CULPA.

(Libro de Acuerdos Nº: 2, Fº 588/595, Nº: 149). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días de Diciembre de dos mil diecisiete, los jueces de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, D.. J.M. delC., P.B. -por habilitación- y Clara D. L. de Falcone -bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el expediente Nº PE-13.397/17, caratulado “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 89/2012 (Tribunal en lo Criminal Nº 3 – Vocalía 8): V.D., M.M.V. p.s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito. Ciudad.”

El doctor del Campo dijo:

El Tribunal en lo Criminal Nº 3 (fojas 715/722 del principal) condenó a M.M.V.V.D. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional -con imposición de ciertas reglas de conducta-, más la de inhabilitación para conducir por el término de cinco años por encontrarla penalmente responsable del delito de homicidio culposo (artículos 84, segundo párrafo, 40, 41, 27 bis y 29, inciso 3º del Código Penal, en adelante CP y 436 del Código Procesal Penal, en lo sucesivo CPP).

Para así resolver, el tribunal, con apoyo en las pruebas producidas en la causa, tuvo por acreditado que, el 25 de septiembre de 2011 a hs. 12.45 -aproximadamente-, F.Y. cruzó la Avenida Córdoba al 1500 y, en esa circunstancia, fue atropellada por un automóvil conducido por M.M.V.V.D.J. que esta última había actuado con imprudencia y negligencia e inobservancia de reglamentos. Con imprudencia, porque realizó una acción en sí misma peligrosa, capaz de ocasionar daños y sin precauciones; negligente porque hubo falta de cuidado y omisión de la atención debida y, finalmente, inobservancia de los reglamentos ya que llevaba a una menor en el lugar equivocado -el del acompañante- (artículo 40, inciso “g”, Ley de Tránsito Nº 24.449). Enfatizó que la zona del accidente era de mucho tránsito peatonal por la existencia de un hospital, un colegio y un parque; a la vez que en dicha avenida se festejaba la Fiesta Nacional de los Estudiantes y, por consiguiente, había gran concurrencia de alumnos en ese lugar. Concluyó así, que el obrar de la conductora había constituido la causa directa y eficiente del fallecimiento de F.Y. y que la participación culposa de la víctima solo debía apreciarse para considerar la medida del castigo. Por último, al cuantificar la sanción, tuvo en cuenta -como circunstancia atenuante- la falta de antecedentes penales de la encartada.

Disconforme con ese pronunciamiento, el doctor M.O.M., en ejercicio de la defensa técnica de M.M.V.V.D., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fojas 10/19). Solicita, en síntesis, la absolución de su defendida desde que fue la culpa exclusiva y excluyente de la víctima la causa del desenlace fatal. Objeta, concretamente, que el tribunal no hubiese valorado la conducta de la damnificada -de 89 años y medicada- que cruzó una avenida doble mano (Av. C.) por mitad de cuadra y cuando el semáforo había habilitado la circulación de los automóviles; tal como lo relató la acusada en su declaración. Sostiene que su asistida detuvo inmediatamente el rodado, lo que ocasionó que aquella chocara con su cuerpo en el capot del automóvil conforme surge de las pericias y de las fotografías. Señala que la señora F.Y. no miró en ningún momento para cruzar y tampoco advirtió que estaba la luz verde para circular. Manifiesta que no puede afirmarse -como lo hizo el sentenciante- que M.M.V.V.D. tuviera plena visibilidad; al contrario, sostiene que existía otro vehículo que se desplazaba en el mismo sentido y le impidió la visión. Niega imprudencia alguna en la conducta de su representada e insiste en que conducía a una velocidad reducida porque recién la había habilitado el semáforo en verde y que frenó apenas apareció la víctima; resalta que aquella no la arrolló; que no le pasó por encima; que no la arrojó ni siquiera a un metro de distancia sino que ésta cayó delante del vehículo. Destaca que no existió violación al reglamento (artículo 40 letra “g” de la Ley de Tránsito, Nº 24.449) porque la menor se encontraba en el asiento posterior al momento del hecho y, en todo caso, aún cuando la niña hubiese estado en el asiento delantero tampoco pudo incidir en el evento. Por último, enfatiza que -a su modo de ver- medió una persecución contra su defendida, de allí la celeridad y premura que se impuso al trámite de la causa.

Corrido el traslado correspondiente, se presentó a contestarlo el doctor J.C.D. en nombre y representación de M.I.C., querellante particular, quien solicitó el rechazo del remedio tentado (fojas 31/36).

Integrada la Sala Penal del Superior Tribunal, los autos fueron enviados al Ministerio Público de la Acusación, quien se expidió en sentido adverso al recurso articulado (fojas 53/58).

Que ante todo y con el propósito de poner las cosas en su lugar, es necesario dejar sentado que esta instancia -contrariamente a lo que señala la querella- no es “extraordinaria”. Es, sencillamente, “ordinaria” porque se trata de la revisión integral y exhaustiva de un fallo dictado por un tribunal de única instancia, respecto del cual el interesado tiene el más amplio derecho a un nuevo examen de la contienda (Fallos 328:3399).

Esta circunstancia fue receptada expresamente en algunos instrumentos internacionales. Así lo refleja la manda contenida en los artículos 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto prescribe el “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que “el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley” (énfasis añadido en ambos casos).

Tal aclaración se impone, aún cuando se trate de una obviedad, dado el arrastre histórico en precedentes locales que, de manera irreflexiva, utilizaron argumentaciones de la Corte Suprema para quien sí puede predicarse, en principio, que esa etapa es extraordinaria. En la Provincia de Jujuy, en cambio, ante la existencia de tribunales de única instancia no puede afirmarse...

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