Sentencia nº 13210 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. SOCIEDAD COOPERATIVA. ASOCIADOS. RECHAZO DE LA DEMANDA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 984/990, Nº 272). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-13.210/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. C-022.966/2014 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 4) Despido: FEIJOO, C.M. c/ COOPERATIVA DE VIVIENDA, CREDITO Y CONSUMO NOA LTDA. Y OTRO”.

La Dra. B. dijo:

El tribunal del trabajo, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2016 y por mayoría, rechazó la demanda deducida por el actor, con costas.

Para así resolver consideró el voto mayoritario, en lo sustancial, que el tema a decidir era si existió o no contrato de trabajo.

Señaló que el actor demandó a la Cooperativa y a R.L. invocando una relación laboral y negando su condición de integrante del ente; que sin embargo, de autos resultaba que se encontraba incorporada copia certificada de Acta Nº 1 del 12.12.11, de la que surgía que el demandante F. fue designado V. suplente 2º.

Sostuvo que esa documental adquiría particular relevancia probatoria, y que además era inevitable inferir que el actor no pudo acceder al cargo sino por su voluntad y con su consentimiento, ello en ejercicio de los derechos emergentes de su condición de socio. Agregó que dicha condición “… aparece como óbice a considerar al actor como trabajador, tal como lo tipifica el art. 25 LCT”.

Concluyó además –en base a doctrina que citó- que no hubo subordinación, ni ajenidad en el riesgo empresarial.

Dijo que de las declaraciones del codemandado L. y de testigos resultó que otras personas eran las encargadas de la atención, que el actor solicitó la incorporación como socio, y negaron -en general- toda actividad laboral del mismo.

Refirió que también de la testimonial surgió, además de la negativa de que el actor trabajara para la cooperativa, que solo “colaboraba con las funciones, tareas que le correspondían a la Sra. M.”.

Valoró también que en la pericia contable se informó -en base al historial de aportes al SIPA- que el actor no registraba liquidaciones de haberes, ni aportes por parte de la Cooperativa, lo que entendió ponía “en duda la relación laboral indicada tanto más cuando el actor denuncia pagos (por montos menores que entiende le correspondían) que no se encuentran registrados ni tampoco acreditados con recibo alguno”.

También restó relevancia a los términos de la comunicación epistolar en la que se hacía referencia a la extinción de la vinculación entre el actor y la cooperativa en el mes de febrero de 2013 (CD 208400265, fs. 3, Expte. Nº C-011.897/13, C., ello porque “de la lectura de la oración completa resulta claro que antes de aquella expresión el remitente (Léttoli) había hecho concreta negación de relación laboral. También, cuando del sentido que pudiera conferírsele a la palabra `vinculación´, amplio por cierto, resulta que esta terminología es la misma de la cual ha hecho uso también el Sr. L. al comunicar al Departamento de Acción Cooperativa que la Sra. M. se encuentra `desvinculada´ de la Cooperativa demandada (copia de nota con certificación actuarial, fs. 63). En síntesis, el concepto que el vocablo contiene no se limita exclusivamente a ligamen laboral sino que, en este caso en particular, aparece más relacionado a las demás circunstancias (distintas de la cuestión laboral) que se plantearan entre las partes y que resultan del Expte. Nº P-49.045/13, caratulado: `Denuncia formulada por el Sr. R.C.L. en carácter de presidente de Cooperativa de vivienda, crédito y consumo NOA limitada-ciudad´ y Expte. Nº C-39.379/15, caratulado: `Repetición: Montiel… c/ Cooperativa…´, ambos agregados por cuerda”.

Concluyó, de todo lo expuesto, que no hubo dependencia ni subordinación, que tampoco el resultado económico del negocio del cual formaba parte el actor le fue ajeno, ni se trató de una relación de desigualdad, ni existió consenso en la formación de un contrato de trabajo, “como tampoco aportó el actor prueba alguna de percepción de remuneración alguna de un vínculo laboral que dice de casi 2 años (a pesar de miembro integrante del cuerpo directivo del ente que denuncia empleador) ni de actividad que no fuera distinta de aquella que la debida solo a su madre (de quien tampoco se dijo empleada)”.

Luego, descartada la relación laboral, dijo que tampoco al codemandado L. le alcanzaba la proyección de responsabilidad (ni de contratación), por lo que hizo lugar a la falta de la legitimación pasiva opuesta.

A su vez, el voto en minoría de la Dra. Montes propuso la admisión de la demanda.

Consideró la magistrada, en apretada síntesis, que si bien se negó la relación laboral, ambos demandados reconocieron la prestación de servicios y que era el actor quien otorgaba los préstamos a los afiliados de UPCN, pero sostuvieron que ello lo hacían todos los socios de la cooperativa; dijo que esta última afirmación fue desvirtuada por los testigos, transcribiendo sus dichos en lo pertinente, a lo que remito.

Sostuvo que en base a esos testimonios resultó acreditado que el actor prestaba servicios de manera personal y habitual, bajo la subordinación y directivas impartidas; que probada dicha prestación de servicios para la cooperativa y que lo hacía bajo subordinación, jugaba en su beneficio la presunción del art. 23 de la LCT, y que a su vez la parte demandada no logró acreditar que dichos servicios los prestara por estar asociado a la cooperativa, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el art. 27 de la LCT.

Refirió que las demandadas pretendían evadir sus obligaciones como empleadoras “en base a sostener que la labor que prestó el actor...

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