Sentencia nº 13122 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. DESPIDO DISCRIMINATORIO. DIFERENCIAS SALARIALES. INCAPACIDAD LABORAL. ENFERMEDAD PROFESIONAL. LISTADO ADMINISTRATIVO. RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 991/998, Nº 273). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete los señores jueces de la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., F.F.O. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº LA-13.122/16 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. B-278.770/2012 (Tribunal del Trabajo -Sala II- Vocalía 4) Indemnización por cobro de créditos laborales. Diferencias salariales: CATTANEO CAINO, M.A. c/ BANCO MACRO SA y LIBERTY ART SA”, y su acumulado Expte. Nº LA-13.156/16.

La Dra. B. dijo:

El tribunal de origen, por sentencia de fecha 20 de octubre de 2016 integrada con aclaratoria del 3 de noviembre de 2016, admitió la demanda deducida por la actora en contra del Banco Macro SA por haberes caídos a partir del 5 de febrero de 2011 y hasta el 6 de junio de 2011 inclusive, diferencias salariales y diferencia de liquidación por extinción del vínculo de empleo (antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales, art. 2 Ley 25.323 y 80 LCT), cuyo cálculo ordenó efectuar al perito contador designado en la causa, y por daño moral derivado del despido ($77.000 con más intereses dispuestos en el fallo).

Asimismo, admitió la acción en contra de Liberty ART SA (en adelante la ART) por incapacidad laboral, art. 14.2.a de la Ley de Riesgos del Trabajo (en adelante LRT), condenándola a abonar a la demandante la suma de $418.042,41 con más intereses de la tasa activa desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago.

Impuso las costas generadas por la intervención de la actora proporcionalmente a las demandadas vencidas, difiriendo la fijación de los porcentajes correspondientes “hasta tanto se cuente con los montos actuales por los que prospera la demanda en relación a la empleadora”; las costas generadas por la intervención de las demandadas las impuso en el orden en que fueron causadas (art. 95 CPT); y las costas del Expte. 274.614/12 “Diligencia Preliminar preparatoria…” a cargo del Banco Macro SA.

En lo que es útil reseñar por su vinculación con los agravios de los recurrentes, consideró el tribunal que en la causa no se encontraba discutida la relación de empleo ni la fecha de ingreso de la actora, tampoco los sectores en lo que laboró -en un inicio en relaciones institucionales, luego en banca empresa-, ni que después y al ser transferida a banca individuos sufrió una crisis presentando un “cuadro de ansiedad asociado a conflicto laboral”, indicándosele el 4 de enero de 2011 la continuidad de carpeta médica por ansiedad asociada a conflicto laboral (fs. 173 tercer párrafo y fs. 173 penúltimo párrafo, puntos 3.42 y 3.44 del escrito de contestación de demanda).

Refirió además que del legajo personal -agregado por cuerda- resultaba acreditada la versión de la actora en relación a que al reintegrarse de su licencia por maternidad por nacimiento de su tercer hijo fue transferida de sector, pasando a prestar servicios al sector banca empresa, lo que también ratificaron los testigos, quienes además respaldaron que cuando la demandante trabajaba en el área de relaciones institucionales “era la referente del sector en los eventos”, que contaba con oficina propia, que su labor implicaba tener contacto con funcionarios del gobierno, periodistas y miembros de la Fundación, aclarando que en dicha área no tenían gente a cargo y que laboraban como auxiliares administrativos (testigo I.S..

Señaló que la testigo C.V. dijo que la actora estaba a cargo del área en Jujuy pero dependía de Salta, agregando que el traslado a Banca Empresa implicó un cambio de jerarquía porque allí debía atender al público, mientras que en el área Relaciones Institucionales tenía su oficina dentro del Directorio, disponía de fax, teléfono, etc.; que la testigo S.G. dijo que en el sector no se tomaba ninguna decisión; que, asimismo, todos los testigos dijeron que en el Banco se sigue un criterio de movilidad funcional, que rotan de áreas, pero aclararon que les ofrecen si quieren un cambio y/o ellos lo solicitan pero que no son impuestos (S.G., C.V. y J.C., quien dijo que siempre fue así y que era “la forma de ir creciendo”).

Refirió que en el caso de la actora, obviamente, los cambios dispuestos no fueron un modo de crecimiento profesional, sino que configuraron un ejercicio abusivo del sistema de movilidad por parte de la empleadora, pues si bien en el cambio no hubo una disminución de salario al transferirla sí hubo una disminución jerárquica que se patentizó con el último cambio dispuesto al área Banca Individuos, lo que implicaba atención al público en general, por lo que, tal y cual lo relató la actora al demandar, este último cambio la perjudicó moralmente por implicar una modificación sustancial de la modalidad de trabajo.

El tribunal, luego de analizar en extenso estas circunstancias, concluyó que la demandada no probó ni invocó motivo alguno que justificara el cambio de sector y luego despidió a la actora sin invocar causa, por lo que en el caso existían serios indicios de que la causal verdadera del despido no se podía evidenciar, que si a ello se sumaba que el despido ocurrió cuando aún estaba de licencia médica, el distracto se convertía en discriminatorio -conclusión que respaldó en mayores argumentos y pruebas a los que remito para abreviar-, todo lo que determinó que se le reconociera indemnización por daño moral.

Asimismo, admitió el reclamo por el pago de los salarios caídos durante el tiempo que debió durar la licencia por enfermedad (arts. 208 y 213 LCT) a contar desde el 4/2/2011 y hasta el 6/6/2011 (según fue demandado).

En cuanto a la diferencia de indemnización por despido fundada en la errónea categorización, la estimó improcedente porque no se acreditó que la actora ejerciera una jefatura. Dijo que si bien desarrollaba un trabajo en condiciones de mayor jerarquía en relación a la que luego se vio sometida, no tenía personal a cargo, no tomaba decisiones, etc., que justificaran considerar que sus labores debían equipararse a J. de Departamento.

Sobre las diferencias salariales provenientes de la errónea liquidación del adicional por zona desfavorable, entendió que debían ser reconocidas conforme CCT 18/75, el que –siguiendo la tendencia jurisprudencial prevalente- estimó tenía plena vigencia. Agregó que eran inoponibles a la trabajadora las pautas acordadas mediante actas-acuerdo en desmedro del convenio colectivo de actividad referido. En...

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