Sentencia nº 13927 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 14 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 123/134, Nº 40. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., L.N.L.G., F.F.O., B.E.A., P.B., J.M. delC., M.S.B., C.A. De Langhe de Falcone y S.R.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron los Expedientes: 1) N° SJ-13.876/17 caratulado: “Cuestión de Competencia interpuesta en el Expte. Nº VJ-37/17, Protección de Persona Ley 26.485: F., E. H. c/ G., D.M. delR.”; 2) Nº SJ-13.861/17, caratulado: “Cuestión de Competencia interpuesta en el expte. Nº VJ-10/17 (acumulado SJ-13.907/17)...”; 3) Nº SJ-13.898/17, caratulado: “Cuestión de Competencia interpuesta en el expte. Nº VJ-33/17...”; 4) Nº SJ-13.927/17, caratulado: “Cuestión de Competencia interpuesta en el expte. Nº VS-0023/17...”; 5) Nº SJ-13.993/17, caratulado: “Cuestión de Competencia interpuesta en el expte. Nº C-098.056/17...”; 6) Nº SJ-13.998/17, caratulado: “Cuestión de Competencia interpuesta en el expte. Nº C-098.057/17 ...”; 7) Nº SJ-14.006/17, caratulado: “Cuestión de Competencia interpuesta en el expte. Nº C-098.126/17...”, del cual:

El Dr. Jenefes dijo:

Que por razón de conexidad se tienen a la vista los expedientes de referencia sin que importe su acumulación ni agregación.

Todas las actuaciones se inician ante este Superior Tribunal como conflictos negativos de competencia suscitados entre distintos Juzgados Especializados en Violencia de Género y los Tribunales de Familia.

La juez, del Juzgado Especializado en Violencia de Género consideró que la cuestión planteada –Protección de Persona Ley 26.485 (Violencia Familiar –Doméstica- de Género) - no encuadra en la competencia que le fuera atribuida al Juzgado a su cargo, conforme lo normado en el art. 4 de la Ley 5897, por lo que se declaró incompetente y remitió los autos al Tribunal de Familia, previa toma de razón de Mesa General de Entradas.

En fecha 14 de agosto del 2017, el Dr. J.E.M. -a cargo de la Vocalía II de la Sala I del Tribunal de Familia- no acepta la declaración de incompetencia planteada, con fundamento en la Ley 5897, destacando que el órgano jurisdiccional debe realizar una correcta calificación jurídica de los hechos traídos a juzgamiento -lo que no advierte en autos- subrayando que no se han dispuesto las medidas tutelares, no obstante la naturaleza de la causa.

Devuelta la causa al juzgado de violencia de género, previa petición de medidas tuitivas por parte de la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes, se dictan las medidas cautelares pertinentes y, en resolución de fecha 1 de agosto del 2017, la juez interviniente se declara incompetente, elevando las actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia. Fundamenta su resolución en el entendimiento que los órganos especializados en violencia de género refieren a una violencia que se ejerce sobre las mujeres por su propia condición de mujeres, se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, permitiendo visibilizar la relación desigual de poder entre mujeres y varones.

Asimismo y en relación a la aplicación de la Ley 5107 de “Atención integral a la Violencia Familiar”, considera sólo resulta aplicable en el contexto de violencia doméstica contra las mujeres, es decir aquella violencia ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar.

Habiéndose formulado conflicto negativo de competencia, las actuaciones son elevadas al Superior Tribunal de Justicia en su competencia originaria.

Integrado el Cuerpo, emite dictamen la Sra. Fiscal General Adjunto quien se pronuncia por la competencia del Juzgado Especializado en Violencia de Género, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.

Luego del estudio de las actuaciones, compartiendo el dictamen del Ministerio Público Fiscal, adelanto opinión en el sentido que debe encuadrarse el caso dentro de la competencia del Juzgado de Violencia de Género.

De las constancias de autos resulta que el Sr. E.H.F., con patrocinio letrado de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. M.J.G., promovió demanda de violencia familiar/ violencia de género en contra de la Sra. M. delR.G.D.S. que convivió doce años con la accionada, de cuya unión nacieron cuatro hijos -aún menores- y que denunció diversos hechos de violencia contra su persona, que la accionada le tiró alcohol en la cara, concurrió al lugar donde se encontraba, lo arañó y amenazó con un machete, que quemó todas sus pertenencias y que en la actualidad, se negaba a restituirle una moto y elementos que utiliza para su trabajo de albañil.

Que la Ley de creación de los Juzgados Especializados en “Violencia de Género” Nº 5897, determina su competencia en el artículo cuarto estipulando “Los juzgados especializados en Violencia de Género tendrán competencia, tanto en materia penal como civil, para conocer en todos los casos contemplados por la Ley Nº 5.107 de “Atención Integral a la Violencia Familiar” y por la Ley Nº 5.738 de “Adhesión a la Ley Nacional Nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, entre otras cuestiones y asuntos directamente vinculados a la Violencia de Género…”.

Ahora bien, los casos considerados en la Ley 5107/99 de “Atención Integral de la Violencia Familiar” surgen de su art. 1 que refiere “Se entenderá por acto de “violencia familiar” todo maltrato a la salud física o psíquica o a violación de los derechos de las personas, sean éstas menores o mayores de edad incluyendo los actos de abuso sexual, por parte de integrantes de su grupo familiar, ligados por lazos de consanguinidad, de afinidad o por simple relaciones de hecho, aún cuando no cohabiten bajo un mismo techo, como también los actos descriptos ejercidos por los tutores o curadores respecto de sus pupilos”.

Asimismo la Ley 5738/12, de Adhesión a la Ley Nacional Nº 26.485, de Protección integral a las mujeres tiende a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales. Por eso hace referencia a violencia doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres.

De lo reseñado, entonces, resultaría irrazonable interpretar que los “Juzgados especializados en Violencia de Género” sólo conocerán en aquellos casos en que la violencia sea perpetrada contra “las mujeres por el hecho mismo de serlo”. Por el contrario, la recta exégesis jurídica de la Ley Nº 5789 conduce a concebir que deberán atender íntegramente tanto los supuestos de violencia familiar como los distintos tipos de violencia de género –en sentido amplio-, basados estos últimos en la imposición de diferencias entre el hombre y la mujer.

Así lo interpretó este Superior Tribunal de Justicia, al reglamentar el procedimiento de tales Juzgados, resolución registrada en L.A. Nº 19, Fº 366/374, Nº 183 pretendiendo evitar, con ello, innecesarias dilaciones y sobre todo impedir la revictimización. Por lo cual -al regular los turnos de los juzgados- dispuso que se dispondrán medidas de organización y funcionamiento de las oficinas, que permitan la atención oportuna de los casos comprendidos en la Ley 5107 de “Atención integral de la violencia familiar” así como en la Ley 5738 de “Adhesión a la Ley Nacional 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”.

Mas aún, se hizo referencia a que si la víctima fuese niño, niña o adolescente, se aplicará lo estipulado por la Ley Nacional 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y también el “Protocolo para el acceso a la justicia de niños y niñas víctimas o testigos de violencia, abuso sexual y otros delitos”, de fecha 3 de diciembre del 2012.

De igual manera, al regular las medidas de protección se hace alusión a las “víctimas de violencia familiar”, a niños, niñas, adolescentes, personas con capacidad restringidas (art. 14 de dicha Resolución).

En definitiva, la competencia establecida por la Ley no queda restringida a la violencia ejercida contra la mujer y si bien, está dentro de las facultades de este Alto Cuerpo reglamentar su organización y funcionamiento no puede, de ninguna manera, resolver “contra legem”, sin afectar gravemente el Régimen republicano de gobierno y la división de poderes. Una modificación en el sentido pretendido sólo puede efectuarse por medio de una ley.

Por lo demás, no puede dejar de advertirse la especial situación de vulnerabilidad que se encuentran las personas sometidas a violencia, quienes necesitan mayor protección del órgano jurisdiccional lo que debe plasmarse en la necesidad de garantizar condiciones...

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