Sentencia nº 13149 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 26 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INCIDENTE DE NULIDAD. PLANTEO EXTEMPORÁNEO. CONSENTIMIENTO TÁCITO. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. ACREEDOR HIPOTECARIO. NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. MAGISTRADOS. FUNCIONARIOS JUDICIALES. OBLIGACIONES.

Libro de Acuerdos N° 2, F° 878/880, N° 245. En la Provincia de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, la Sala I, Civil, Comercial y Familia del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Señores Jueces Dra. B.E.A., Dr. S.M.J. y Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente. N° CF-13.149/16 “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. N° C-067.152/2016 (Cámara en lo Civil y Comercial –Sala II - Vocalía 4) Incidente de Nulidad promovido en Expte. N° C-26.355/14: R.O.W. c/C.W.R., J.A.D. VALLE”; del cual,

La Dra. A. dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 04/10/16, resolvió rechazar el incidente de nulidad articulado por el Sr. O.W.R., impuso costas al vencido y reguló los honorarios profesionales y, por resolución de fecha 31/10/16 rechazó la aclaratoria interpuesta por el Dr. L.G..

Para decidir de tal manera el A-quo primeramente expresó que la cuestión sería resuelta conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Procesal Civil.

En lo que interesa a la presente cuestión recursiva, consideró que en materia de nulidades procesales el marco normativo se encuentra regulado por los artículos 179 a 183 del Código Procesal Civil, siendo decisivo lo mencionado en el segundo y tercer párrafo del artículo 179. Asimismo –agregó- que es un principio rector y aceptado que no existe nulidad por la nulidad misma, desde que en la materia, son todas en principio convalidables.

Explicó que la notificación en crisis, cumplió acabadamente con las formalidades del art. 158 inc.3 del C.P.C, y consideró que el incidentista consintió tácitamente todos los actos que pretende nulificar.

En virtud de los principios generales contenidos en el primer párrafo del art. 102 del C.P.C., impuso costas a la parte vencida y finalmente reguló los honorarios profesionales.

Luego, ante un planteo de aclaratoria formulado por el recurrente en contra de la resolución de fecha 04/10/16, el A-Quo entendió que en virtud del art. 49 del C.P.C., no le asistía razón al peticionante, rechazando la misma.

En contra de ambos pronunciamientos, el Dr. L.G., en nombre y representación del Sr. O.W.R. (fs. 08/12 y vlta.), interpuso Recurso de Inconstitucionalidad por considerar la sentencia ilegal, violatoria de los principios básicos del derecho y por apartarse de los hechos, las normas y la jurisprudencia vigente.

Sostiene que el fallo conculca en forma grave e irreparable el derecho...

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