Sentencia nº 12243 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. RECHAZO DE LA DEMANDA. IMPOSICIÓN DE COSTAS. COSTAS AL VENCIDO. RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROCESALES. COSTAS AL LETRADO. PÉRDIDA DE HONORARIOS.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 544/550, Nº 161). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.243/15 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-208.602/2009 (Sala I del Tribunal del Trabajo – Vocalía 3) “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES – INDEMNIZACION POR DESPIDO: VACA CUELLAR, C.D.C. y otro c/ MAMANI, CARMEN ROSA y otros”, del cual,

El Dr. Otaola dijo:

La Sala I del Tribunal del Trabajo, mediante sentencia de fecha 21 de octubre del 2015, rechazó la demanda promovida por los Sres. C. DEL VALLE VACA CUELLAR y S.R.M. en contra de CARMEN ROSA MAMANI, Sucesorio Ab Intestato de J.Z.A. y los herederos G.M.A. y DARIO OMAR ABALOS, por cobro de indemnización por despido injustificado, preaviso, integración, diferencias salariales por 24 meses impagos no prescriptos y demás rubros detallados. Asimismo, impuso las costas en forma solidaria a los actores vencidos y a su representante legal Dr. R.J.B..

Para resolver de ese modo el Tribunal analizó el plexo probatorio incorporado a la causa principal y consideró que no se comprobó la existencia del vínculo laboral alegado.

En efecto advirtió que no se encuentran cumplidos en el caso de autos los extremos exigidos por el art. 23 de la LCT, ello significa que para que opere la presunción prevista en el mismo no sólo debe probarse una efectiva prestación de servicios sino también que esta se ejecutó bajo la dirección o según las instrucciones de la persona a quien dicha relación laboral beneficia. Destacando asimismo que resulta llamativo y contrario al curso natural de las cosas que un trabajador que no recibió nunca el pago del salario por parte del empleador, no haya reclamado la percepción del mismo y que luego de considerarse despedido, continúe cumpliendo sus tareas es decir, cuidando la casa, hasta la oportunidad en que lo desalojaron.

Por otro lado, el a-quo consideró que el letrado de los accionantes, el Dr. R.J.B. faltó al deber de ser veraz, proceder con lealtad, probidad y de buena fe toda vez que no colaboró para el esclarecimiento de los hechos y obstaculizó la marcha regular del proceso ejerciendo abuso del derecho y falseando intencionalmente la verdad por lo que decidió imponerle las costas en forma solidaria con los actores vencidos y no regularle honorarios profesionales por su actuación.

Luego el tribunal, mediante resolución de fecha 10 de noviembre del 2015, rechazó la aclaratoria deducida por el Dr. R.J.B. por cuanto no se advierte la existencia de omisión alguna, siendo la sentencia cuestionada suficientemente clara.

En contra del pronunciamiento, el Dr. R.J.B. por derecho propio e invocando mandato de los Sres. C.D.C.V.C. y S.R.M., dedujo Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 9/20 vta.).

Manifiesta el quejoso como primer agravio que el a-quo realizó una interpretación errónea de la carta documento y del Acta Acuerdo incorporados como prueba, toda vez que según su entender, dicho acuerdo es nulo por contraponerse a la legislación laboral que es de orden público y porque se omitió considerar la calidad de encargado que revestía el Sr. M. en dicho acuerdo.

En segundo lugar denuncia que el tribunal de grado no advirtió que el acta acuerdo mencionada más arriba no puede equipararse a un contrato de alquiler ya que la misma no fue sellada por Rentas de la Provincia ni tampoco se fijó un canon locativo, siendo estos requisitos de forma necesarios para su constitución.

A renglón seguido la quejosa se agravia por una supuesta contradicción entre las expresiones del absolvente con una serie de probanzas que allí se enumera, respecto del reclamo de los rubros adeudados.

Luego, en cuarto y quinto término, se agravia porque el a-quo sostuvo que los actores nunca reclamaron a la accionada el pago de sus remuneraciones, afirmando que ello no es cierto por cuanto de la causa principal surge que la Dra. L.B.J.B., antigua apoderada de los mismos, sí intimó oportunamente el pago de dichos salarios adeudados.

Por otro lado se queja porque entiende que el tribunal de grado efectuó una errónea valoración de la declaración testimonial del Sr. M.S.M.. Como así también denuncia que se omitió considerar la tacha de los testigos de la parte demandada planteada por la parte a la que representa.

En séptimo lugar se agravia por la calificación realizada por el a-quo sobre la actuación como letrado de su parte y la disposición de no regularle sus honorarios profesionales. Afirma que anteriormente la Dra. L.B.J.B. representaba a los actores y que interpuso la acción principal por directivas de los mismos, recalcando que la paralización del proceso durante cuatro años no fue su responsabilidad. Asimismo, en octavo término, se queja por el monto...

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