Sentencia nº 13378 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Septiembre de 2017

Número de expedienteCA-13378-2017
Número de sentencia13378
Fecha08 Septiembre 2017

TEMAS: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN. DERECHO A LA JUBILACIÓN. JUBILACIÓN ORDINARIA. REESCALAFONAMIENTO. DIFERENCIAS SALARIALES. REVOCACIÓN DE SENTENCIA.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 611/615, Nº 167). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., P.B. y Clara D. L. de Falcone, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº CA-13.378/17, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-037.352/2014 (Tribunal Contencioso Administrativo – Sala II – Vocalía 3) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: T.A.D. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016- rechazó el recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción promovido por el Dr. A.M. en representación de A.D.T. en contra del Estado Provincial; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales.

Para así decidir, dejó sentado que el objeto de la pretensión es la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 del Decreto Nº 8865-H-2007 en cuanto establece la adecuación de categorías a partir del año inmediato siguiente al de la petición y en consecuencia se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5954-S/2014 en cuanto deniega a su mandante el beneficio de la ley 5502; y en su mérito, se ordene su promoción –categoría 24- en forma retroactiva al mes de enero de 2007 y el pago de diferencias salariales desde esa fecha, con más intereses.

Señaló que el Decreto Nº 8865-H-07 reglamentario de la ley provincial Nº 5502 establece en su art. 7 que “Las solicitudes de acogimiento al régimen de la ley 5502 deberán ser presentadas por los interesados hasta el 1 de julio de cada año en la unidad de organización a la que pertenecen, a fin de posibilitar las previsiones presupuestarias y la adecuación de las categorías a partir del año inmediato siguiente al de la petición”. Citó y transcribió antecedentes de este Superior Tribunal en relación a la posibilidad de peticionar y lograr la declaración de inconstitucionalidad de una norma, a la que el solicitante se sometiera en forma previa voluntariamente.

Analizó la prueba producida en la causa y entendió que de los términos claros de las notas obrantes a fojas 2, 3, 11 y ccs. del E.. administrativo surge que la actora se sometió al régimen jurídico establecido en la normativa vigente, ley 5502 y -en especial medida- a su decreto reglamentario Nº 8865-H-07, sin reserva alguna de ninguna naturaleza.

Por último destacó que la actora –como surge de las actuaciones administrativas- al momento de presentar la solicitud para el otorgamiento del beneficio establecido por la ley 5502 contaba con una antigüedad de catorce años al servicio del Estado Provincial y nueve años, ocho meses y catorce días de servicios prestados en el ingenio Río Grande; por lo que la falta de años de servicios motivó el rechazo de la petición. Que la normativa exige dos requisitos excluyentes; veintiocho años de servicios y cincuenta y ocho años de edad para las mujeres y, si bien la actora superaba esa edad al momento de su solicitud no cumplía con el requisito de la antigüedad, lo que obstaculizaba su recategorización.

Explicó, que aún sumando los años de servicio que la actora tiene acreditados en el Ingenio Río Grande (9 años, 8 meses y 14...

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