Sentencia nº 12893 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: CUOTA ALIMENTARIA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. EMPLEO NO REGISTRADO. SUMA FIJA. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. DEUDAS DE VALOR. ACTUALIZACIÓN MONETARIA. PAUTA DE EQUIVALENCIA.

Libro de Acuerdos Nº 2 , Fº 922/931, Nº 256. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos los señores jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº CF-12.893/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-080.405/16 (Tribunal de Familia – Sala II – Vocalía 6) ALIMENTOS: A., B. L. c/ C., A.J.”, del cual:

La Dra. A. dijo:

La Sala II del Tribunal de Familia, resolvió en fecha 14 de Julio del año 2016, hacer lugar a la acción de alimentos deducida por la Sra. B.L.A., en nombre y representación de su hijo menor de edad F.D.C., en contra del Sr. A.J.C., padre del niño; fijando en concepto de cuota alimentaria definitiva a favor del menor, la suma de Pesos dos mil quinientos ($2.500), condenándolo a depositar dicha cuota en forma mensual y consecutiva, en la cuenta abierta en el Banco Macro - Sucursal San Martín del 1º al 10 de cada mes, de donde será percibida por la Señora B. L. A. con la sola presentación de su documento de identidad. Impuso las costas al alimentista y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

Para así resolver el Tribunal a-quo señaló, que “La demanda impetrada se funda en el deber-derecho de alimentos emanada de la responsabilidad parental, expresamente contenida en el art. 658 CC y C”, agregando que “la cuestión traída a debate ha quedado reducida a la determinación del quantum de la cuota alimentaria, para lo cual debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud, sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante” (sic).

Ponderó que de acuerdo a “lo consignado por la Lic. M.E.R. en el informe social glosado a fs. 68/69 y 70/71, se debe valorar que F.D.C. –aunque por un evidente error se lo designó como A.- de actuales 8 años – concurre a una escuela pública, …asistiendo también a un taller de danzas folclóricas…que el menor vive junto a su progenitora en dos piezas alquiladas, de condición precaria, por las que la progenitora abona un alquiler mensual de $2.500, lo que debe considerarse una contribución alimentaria en especie de la misma, amén de los otros gastos por escolaridad, salud y vestimenta, quien percibe un ingreso mensual de $6.000, como maestra de grado en Instituto Che Il, desempeñándose también en el Programa de Educación en Contexto de Encierro, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia, cuyo sueldo dice desconocer por no haber percibido aún ni un mes. Ambos cargos son provisionales, lo que implica que no se le liquidan haberes durante los meses de diciembre, enero y febrero. En el mes de mayo el progenitor del niño le depositó la suma de $1.500, en concepto de cuota alimentaria, después de un año de no haberle aportado dinero alguno” (sic).

Valoró que el emplazado -padre del niño- quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar la cuantía de sus ingresos, se limitó a dar su propia versión de los hechos, sin ofrecer pruebas. A continuación citó legislación y jurisprudencia que estima aplicable, e impuso las costas al alimentante.

La actora, ahora recurrente, frente a esta decisión, interpuso aclaratoria argumentando que al momento de interponer demanda había solicitado que “el monto de los alimentos se actualice con las variaciones de nuestra economía y se proteja el derecho real del niño (…)” y “que sin embargo, este Tribunal fijó el monto de la cuota alimentaria en la suma de pesos dos mil quinientos, pero omitió establecer un patrón de equivalencia que permita que no se desnaturalice el derecho alimentario real del niño” y que “es de público y notorio que nuestro país sufre un importante proceso inflacionario que trae aparejado como consecuencia la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

En fecha 17 de agosto del mismo año, el Tribunal de grado rechazó la aclaratoria.

Contra esas decisiones, la Dra. M.J.G., en representación de la Sra. L.B.A., en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad, interpuso el recurso de inconstitucionalidad en análisis (fs. 07/16), por el que cuestiona la falta de fijación de una pauta de equivalencia, que la obliga a seguir litigando en el futuro, y tener que enfrentar hechos de violencia familiar por parte del Sr. C., el que, según manifiesta, es una persona alcohólica, profundamente celosa, que constantemente le infringía agresiones, insultos y bofetadas, todo frente a su hijo, por lo que se vio obligada a denunciarlo por violencia y solicitar restricción de persona y prohibición de acercamiento, lo que tramitó por E.. Nº C-057.051/15.

Reprocha en su memorial de agravios, que la sentencia incurre en citra petita o ex silentio, al omitir pronunciarse sobre la pauta de equivalencia requerida expresamente en la demanda, también solicitada por el Ministerio Pupilar, lo que vulnera gravemente el principio de igualdad ante la ley (Art. 16 CN), por resultar evidente “que no existe tutela judicial efectiva si es que cada seis meses (o menos) las familias de escasos recursos, como la de mi representada, se encuentran obligadas a litigar nuevamente por el aumento de la cuota alimentaria a sus hijos”, mientras que “ cuando el alimentante tiene una relación laboral registrada, los alimentos se establecen en un porcentaje de dichos haberes, y en consecuencia la cuota alimentaria aumenta automáticamente con el aumento de dichos haberes” y “esto no ocurre cuando el alimentante tiene un empleo no registrado, y los tribunales establecen cuotas alimentarias fijas en pesos”.

Sostiene que la sentencia es arbitraria por prescindencia de prueba esencial, ya que el A-quo omitió considerar la documental e informativa obrante en autos, con la que se demuestra que el demandado percibe mensualmente por alquileres, un monto que asciende como mínimo a $11.000, los cuales “por públicos y notorios usos y costumbres de nuestra ciudad, en virtud del proceso inflacionario, aumentan regularmente…” (sic).

Asimismo se agravia por el conflicto intrafamiliar que trae aparejado seguir litigando, de la violencia institucional que ello conlleva y por la vulneración al principio de no discriminación y de la multiplicación innecesaria de causas”.

Cita normativa nacional y supranacional.

Asimismo hace referencia a la equiparación de la sentencia en cuestión a una sentencia definitiva, por el daño irreparable que le causa al interés superior del niño, por lo que considera se trata de una excepción a la regla que sostiene que las sentencias que resuelven cuestiones relativas a alimentos en tanto no causan estado (art. 401 inc. a), resultan irrecurribles por la vía del recurso de inconstitucionalidad.

Menciona doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, resultan aplicables al caso.

Finalmente, deja planteada la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 y 25.561 y sus sucesivas prórrogas, en cuanto establecen la prohibición de actualización automática de deudas.

Del recurso interpuesto se corre traslado al accionado a través de su representante legal, Dr. W.H.R. (fs. 21), quien no se presenta a contestarlo; luego se subsana la falta de notificación de la sentencia al Ministerio Pupilar, y se le corre vista a fs. 26, expidiéndose el mismo a fs. 30/31 vta. propiciando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.

Cumplidos los demás trámites procesales, el Sr. Fiscal General emitió dictamen, aconsejando admitir el recurso de inconstitucionalidad (fs. 37/43).

A los efectos de evitar nulidades procesales se vuelve a correr traslado del recurso, esta vez en el domicilio real del accionado, el que se presenta por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la Dra. A.G.A., quien contesta fuera de término el recurso a fs. 56/58.

Previo a expedirme diré que, si bien la reiterada postura de este Alto Cuerpo, ha sido la de establecer que: “Las cuestiones relativas a determinación de montos alimentarios no pueden ser analizados en principio por este Superior Tribunal de Justicia, por cuanto ello implica volver sobre temas de hecho y prueba, de exclusiva competencia de los jueces de la instancia ordinaria y, por tanto, ajenos -como regla y por su naturaleza- a esta instancia extraordinaria, salvo arbitrariedad manifiesta” (L.A. Nº 58, Fº 3256/3258, Nº 911), en esta causa, estimo que por sus particularidades, se configura una excepción, al observar que la omisión que señala la recurrente, conlleva arbitrariedad.

Del análisis del recurso interpuesto, de los agravios precisados y cotejados con las constancias del principal, comparto en un todo la opinión del Ministerio Fiscal, cuyos fundamentos cabe tenerlos como integrantes de la presente, en razón de considerar razonable y conforme a derecho el reclamo efectuado y adelanto que en igual sentido me expido.

Para arribar a tal conclusión, comienzo diciendo que cabe recordar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien señala el artículo 646 inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad, así como –en su caso– aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 C.C.C.N.).

Y, para cubrir tales prestaciones, deben considerarse las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando...

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