Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteCF-13330-2017
Número de sentencia13330

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RECONVENCIÓN. PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO DEL PLAZO. CULPA CONCURRENTE. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. VENTA DE COSA AJENA. SECUESTRO DE AUTOMOTOR. RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO. DEBERES DEL ESCRIBANO. CERTIFICACIÓN DE FIRMA. FALSIFICACIÓN O ADULTERACIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN.

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 911/918, N° 254). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., B.E.A. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.330/17, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-273.727/2012 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III – Vocalía 8) Ordinario por daños y perjuicios: L., E.H. c/V. de Ome, L.N.”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 15 de diciembre del 2.016, resolvió: “1. Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por E.H.L. y, en su mérito, condenar a L.N.V. DE OME a pagar al actor la suma de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($68.160) comprensiva del capital y los intereses devengados hasta el presente. 2. Rechazar la reconvención promovida por L.N.V. DE OME en contra de E.H.L.. 3. Imponer las costas a la vencida. 4. Regular los honorarios profesionales de la Dra. C.T.G. en las sumas de TRECE MIL SEISCIENTOS PESOS ($13.600) por la labor desarrollada respecto a la acción que progresa y en la de CINCO MIL PESOS ($5.000) por la que se rechaza; y los del Dr. J.A.C., en la de DIEZ MIL NOVECIENTOS PESOS ($10.900) por su desempeño respecto a la acción que se admite y CUATRO MIL PESOS ($4.000) por la que se rechaza, en todos los casos más el impuesto al valor agregado de corresponder. 5. Disponer que, en caso de mora, el monto de condena y el de honorarios profesionales devengan desde el presente y hasta el efectivo pago intereses que se calcularán aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.

Para así resolver, antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, señaló que cualquiera sea la fuente de responsabilidad que se entienda predicable al caso (contractual o extracontractual) no son de aplicación las disposiciones del Código Civil y Comercial que entró en vigencia el 1º de agosto de 2015.

Seguidamente trató la defensa de prescripción, a la que desestimó porque, cualquiera fuere la fuente de responsabilidad (contractual o extracontractual), no transcurrió el plazo legal respectivo (10 o 2 años, según el caso). Entendió que en autos, aun dando por sentado que el hecho dañoso lo constituye la cuestionada certificación de firma y no el secuestro del vehículo y el sometimiento del actor a proceso penal, lo cierto y concreto es que, según lo refiere la actora, lo admite la accionada y surge probado en la causa, el daño se puso de manifiesto para el actor aquel 24 de mayo de 2010, cuando personal de Gendarmería Nacional detectó que el vehículo había sido denunciado como robado. Desde entonces y hasta la promoción de la demanda (17 de mayo de 2012), transcurrió un plazo inferior a dos años.

En cuanto a los hechos relató que las partes son coincidentes en que el actor compró una camioneta marca Chevrolet S10; que la vendedora dijo llamarse M.A.V.; que con ella se contactó el actor a través de un intermediario, quien se presentó como sobrino de la vendedora y quien ofrecía en venta el vehículo mediante aviso publicado en el Diario El Tribuno de Jujuy; que la demandada certificó las firmas del formulario 08; que el actor entregó a la vendedora, como contraprestación, una camioneta de su propiedad marca Peugeot; que el actor no gestionó la registración de ese formulario para inscribir a su nombre el vehículo adquirido y que, a partir de un circunstancial control de Gendarmería Nacional, quedó en evidencia que el vehículo en cuestión era producto de un robo como que sus verdaderos datos identificatorios no eran los que se exhibían en el chasis, el motor y la documentación del vehículo (título y cédula); que quien se presentó como su propietaria y vendedora no era M.A.V. sino una impostora y que quienes perpetraron la estafa no fueron identificados.

En lo que discrepan las partes, en cambio, es en torno a la responsabilidad que el actor le atribuye a la demandada en cuanto a su actuación como fedataria al identificar a la supuesta vendedora y certificar su firma sin advertir que era una impostora; responsabilidad que niega la accionada aduciendo que adoptó todos los recaudos que le eran exigibles en ese cometido y que el daño que invoca el actor tiene nexo causal con el obrar de una banda delictiva dedicada al robo, adulteración y venta de vehículos y también al obrar negligente del propio actor por no haber adoptado recaudos que lo hubieran prevenido de la estafa, tal como someter el vehículo a la pertinente verificación de personal policial o de gendarmería antes de comprarlo. También discuten en relación a los daños.

La Cámara sentenciante expresó que la cuestión versa sobre el análisis de la obligación que le es exigible a los escribanos públicos en su rol de fedatarios de la identidad de quienes –como en el caso- estampan en su presencia firmas que se someten a su certificación.

En cuanto al tema, y a fin de dilucidar la problemática dijo que “… con la modificación que introdujo la ley 26.140 a los arts. 1001 y 1002 del Código Civil que invoca la demandada, la `fe...

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