Número de sentencia13195
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteCF-13195-2016

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DE LA MUNICIPALIDAD. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA. TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA. FALTA DE SEÑALIZACIÓN. PODER DE POLICÍA MUNICIPAL. LITISCONSORCIO PASIVO. IMPROCEDENCIA. CLÁUSULA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. CLÁUSULA PROHIBIDA.

(Libro de Acuerdos N° 2, F° 887/893, N° 248). San Salvador de Jujuy, Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala I, Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.M.J., L.N.L.G. y Clara De Langhe de Falcone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-13.195/16, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-061.650/2000 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala II – Vocalía 6) Ordinario por daños y perjuicios: B., G.E. c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy”.

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, el 27 de octubre del 2.016, resolvió: “Hacer lugar a la demanda incoada por G.B. en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY a quien se condena a pagar en el término de diez días la suma de pesos UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES ($1.455.273), en concepto de daño material (daño emergente $455.273 y lucro cesante-pérdida de chance $300.000) y daño moral ($700.000) con más los intereses establecidos en los considerandos”. Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes D.. E.F.P. y E.M.M. y los de los Peritos, Dr. E.M.P. y L.. B.L.F., por las etapas cumplidas y la importancia de la labor desarrollada en $145.527, $145.527, $58.211 y $14.553 respectivamente.

Para así resolver, antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, señaló que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la resolución del caso se regiría por las normas del anterior Código Civil, no sólo porque los acontecimientos traídos a su conocimiento ocurrieron con anterioridad al día 1º de agosto de 2015 -ello de acuerdo al artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación-, sino además porque la acción deducida se basa en el derecho acordado por el anterior art. 1113 y cc. del Código Civil, tal como se expresa en la demanda.

Sobre el fondo, dejó establecido que las partes coinciden en el acaecimiento del accidente pero difieren en cuanto a la responsabilidad que de él se deriva sosteniendo la Municipalidad demandada que la Avda. 10 de Junio al 800 estaba incluida entre las arterias que la empresa constructora Otonello Santoro S.A. se obligó a ejecutar en el marco de la obra "Mejoramiento Vial del B° Islas Malvinas" derivándose del contrato de adjudicación de la licitación aprobada por Decreto del ejecutivo municipal la exclusiva responsabilidad de dicha empresa de los daños causados al actor.

En cuanto al planteo de la accionada respecto a la cláusula de eximición de responsabilidad, la Sala sentenciante asevera que es inválida por no ser procedente la limitación o exclusión, de manera anticipada, de la responsabilidad civil extracontractual. En apoyo a su postura cita a C.G.V. y sostiene que este tipo de responsabilidad del Estado es una consecuencia lógica del carácter de orden público que asume frente a los actos ilícitos, por lo que no puede limitarla o condicionarla de antemano.

Dicho esto, analizó la responsabilidad del órgano público por la omisión en el ejercicio de la tarea de control o vigilancia y entendió que no sólo se acreditó la existencia del montículo de tierra ubicado sobre la calle, sino además su potencial fuente de perjuicio por la falta de señalización nocturna adecuada; por esta razón consideró procedente la aplicación al caso del art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, lo que genera la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa, que solo puede liberarse de la carga que se presume si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, lo que no se dio en autos.

Seguidamente citó disposiciones de la ley 24.449, y especialmente al art. 23 que en relación a los obstáculos en la vía pública, expresamente indica que cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito. Agregó que durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse el señalamiento necesario para garantizar el tránsito de vehículos y personas y éste no presente perjuicio o riesgo.

Señaló que conforme la norma citada, y disposiciones de la Constitución Provincial y de la Carta Orgánica Municipal...

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