Sentencia nº 12780 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 5 de Septiembre de 2017

Número de expedienteCF-12780-2016
Número de sentencia12780
Fecha05 Septiembre 2017

TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LÍCITOS. PROCEDIMIENTO POLICIAL. DETENCIÓN. RECHAZO DE LA DEMANDA.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 810/813, Nº 224. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.780/16, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-211.232/09 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala III – Vocalía 7): ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: S.G.Z. c/ ESTADO PROVINCIAL” del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial resolvió rechazar la demanda deducida por la Sra. S.G.. Z., impuso las costas por su orden y reguló los honorarios del profesional interviniente por la accionante.

Para así decidir, en primer lugar determinó que para la resolución del caso debían considerarse las normas contenidas en el anterior Código Civil, en función de la fecha en que aconteció el hecho generador del daño (26/03/09).

Pronunció que, “en base a lo dispuesto por el nuevo art. 7 del Cód. C.. y Com., la cuestión deberá resolverse por las normas del Código Civil, dado que las leyes no tienen efecto retroactivo y que el hecho ilícito que habría causado el daño aconteció antes del 1/8/15, correspondiendo aplicar la ley vigente al momento en que la relación jurídica nació, es decir, cuando se procedió a la identificación de la actora, momento en que se habría producido el obrar antijurídico de la Administración Pública y en mérito de ello, a la luz de la doctrina de falta de servicio elaborada por la C.S.J.N., según el art. 1112 del Cód. Civil.” (sic).

Consideró necesario “determinar si el actuar policial respetó el sistema legal, y en su caso, si se generó un daño…” (sic)

Para ello, ponderó que la Corte Suprema de Justicia “ha señalado que debe distinguirse entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en la regla de derechos, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley solo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, encontrándonos en autos en el primero de los supuestos señalados, analizando en consecuencia la cuestión conforme lo dispone el art. 1112 del Cód. Civil, …siendo necesario destacar, que tal como lo ha dicho el Alto Tribunal, para acreditar una falta de servicio, no basta con enumerar genéricamente una serie de actos y de conductas, sino que es preciso examinar cada uno de ellos desde el punto de vista de su legitimidad y de su aptitud para constituirse en factor causal del daño cuyo resarcimiento se reclama” (sic).

Valoró que “del prontuario Nº 21.179/67 perteneciente a S.G.Z. de B., resulta un pedido de informe de comparendo de fecha 20/1/09 por un hecho ocurrido el 23/12/00 según sumario policial 1534 por el delito de lesiones denunciadas por Paredes, M.V., de donde surge que se trata de un pedido de comparendo después de 9 años de ocurrido un hecho de lesiones (23/12/00) con intervención del Juzgado de Instrucción del Dr. Aramayo, S.C., resultando….sobreseimiento total y definitivo suscripto por el Juez de Instrucción F.J.A., Secretaría Dra. S.C., a...

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