Sentencia nº 12150 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 25 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIDENTE IN ITINERE. MUERTE DEL TRABAJADOR. LEGITIMACIÓN PASIVA. CONCUBINA. RIPTE. LEY VIGENTE. LEY APLICABLE. DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MONTO INDEMNIZATORIO. CÓMPUTO DE INTERESES.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 660/671, Nº 188). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, los Señores Jueces de la S. IV Laboral del Superior Tribunal de Justicia doctores FEDERICO FRANCISCO OTAOLA, M.S.B. y CLARA A. DE LANGHE DE FALCONE, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº LA-12.150/15 caratulado: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD interpuesto en el Expte. Nº B-215.954/2009 (S. I – Voc. 3 del Tribunal del Trabajo) “INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR: V.M.E.; S.J.S. c/ M.A.M.B.”, del cual,

El Dr. O. dijo:

La S. I del Tribunal del Trabajo, ante cuyos estrados tramitaron los autos principales, resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta en autos por los Sres. S.J.S. y V.M.E. en contra de M.A.M.B., a quien condena a abonar a los primeros la suma de pesos tres millones doscientos dos mil seiscientos setenta en un único pago, suma que sólo en caso de mora devengará intereses conforme tasa activa; impone las costas a la vencida y regula honorarios profesionales.

Para fallar de esa manera consideró que respecto a la legitimación para demandar, que en el caso se demuestra con la partida de nacimiento de M.E.V., que es hijo de de O.V., que por la prueba testimonial y la presentación del certificado de defunción por la actora, queda acreditada la convivencia de la Sra. J.S.S., pruebas suficientes a los fines de acreditar los recaudos requeridos por el art. 18 de la Ley 24.557, que remite al art. 53 de la ley 24.241.

Asimismo sostiene respecto del certificado de convivencia que adjunta la demandada en copia simple a fs. 132, el mismo fue desconocido por la actora y se consintió la no producción de la prueba subsidiaria, por lo que carece de valor probatorio.

A los fines de tratar la legitimación pasiva, cita jurisprudencia, y manifiesta que el accionado solicitó la citación de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo, pero luego no concretó las diligencias necesarias para su notificación, y que finalmente consintió la denegación de la citación peticionada, por lo que deberá responder personalmente.

En consecuencia, considera que reconocido por el accionado que el fallecimiento del actor se produjo en un accidente in itinere, corresponde hacer lugar a la pretensión de pago de la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 c) y la prestación complementaria establecida en el art. 15 ap. 2 2º párrafo de la ley 24.557.

Por último, siguiendo la doctrina de la Corte en los casos “M. y “S.G., declara la inconstitucionalidad de la forma de pago mensual prevista en el art. 15.2. 2º párrafo.

Luego, sostiene que le corresponde percibir en partes iguales a los actores por el fallecimiento del conviviente y padre, teniendo en cuenta la supresión de los topes originales, el piso establecido por el Decreto 1694/09 y el ajuste según la variación del índice RIPTE, mediante Resolución 28/20145 de la Secretaría de Seguridad Social del ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aplicable al caso por ser la ley más beneficiosa que efectiviza el principio de progresividad receptado por la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 19.

Practica planilla conforme estos parámetros, y considera que el monto establecido devengará interés tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta la fecha de sentencia, con lo que el monto de condena asciende a la suma de $ 3.202.670, suma que en caso de mora se le aplicará interés tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días que fija el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.

En contra del pronunciamiento, la Dra. M.R.N., en representación de ANGEL MARIO BLAS MONCHOLI, deduce Recurso de Inconstitucionalidad por Sentencia Arbitraria (fs. 8/16 vta.).

Manifiesta como primer agravio, que su parte al momento de contestar demanda opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por entender que la parte actora carecía de acción. El a quo en contra de la legislación vigente rechaza la excepción y condena al pago de las prestaciones previstas en la ley de Riesgos del Trabajo, entendió que el empleador al no haber traído a la aseguradora de riesgos del trabajo al proceso deberá cargar con las consecuencias de su obrar y abonar las prestaciones por las que lo condena.

Sostiene que conforme a la ley 24.557 las prestaciones dinerarias y en especie previstas están a cargo de la ART y el empleador queda eximido de ellas. Que frente al régimen jurídico específico de accidentes de trabajo su parte carece de legitimación pasiva para ser demandado en este proceso.

Luego infiere que del texto de la ley 24.557 no podía deducirse que la contratación de un seguro no eximía de responsabilidad al empleador frente a los trabajadores y sus derechohabientes, pero que el art. 1 del decreto 334/94 otorga efectos liberatorios al empleador con el contrato celebrado con la ART.

Por lo que los empleadores sólo son responsables los autoasegurados y los que incumplieron la obligación de contratar con una aseguradora de riesgo de trabajo, que no es el caso de su mandante quien oportunamente denunció que se encontraba asegurada, no encuadrando en las excepciones, no resulta persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandado en el presente proceso, es decir obligado al pago de las prestaciones de la ley de riesgos del trabajo. Por lo que el a quo debió hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta.

Aduce que el Tribunal de grado rechaza la excepción planteada en contra de la letra de la ley y en violación de su derecho de defensa y su derecho de propiedad. Sostiene que no existe norma jurídica que imponga al empleador la obligación de traer a juicio a la aseguradora de riesgos del trabajo, bajo apercibimiento de hacerlo personalmente responsable por las prestaciones de la ley de riesgo de trabajo.

Afirma asimismo, que los fallos citados en la sentencia para fundamentarla no resultan de aplicación al caso de autos y están sacados de contexto, por lo que hace que la misma tenga sólo una fundamentación aparente.

En segundo lugar, se agravia por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada por su parte. Primeramente manifiesta conocer la doctrina respecto a la apreciación o ponderación de la prueba por este Superior Tribunal, pero considera que en autos se dan los extremos que hacen a la excepción, por cuanto los jueces llegan a un “resultado absurdo, errado y notoriamente injusto”.

Sostiene que se presentó en autos un certificado de convivencia con la Sra. L.M.F., entregado por el causante un año antes de su fallecimiento, y que el a quo no le dio el valor que merece tal instrumental para otorgar un grado de mayor valor a las testimoniales rendidas en la causa, las cuales sostiene no son suficientes para demostrar la convivencia denunciada.

Manifiesta que la ley requiere la convivencia pública en aparente matrimonio durante dos años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. Y según las constancias de autos de las testimoniales se desprende que el causante con la Sra. S. vivían en casas enfrentadas, pero no en el mismo domicilio. Por lo que considera que el a quo realizó una valoración parcial y antojadiza de la prueba, y le asigna a las testimoniales un sentido que no es el que poseen.

Sostiene que tampoco demuestra la convivencia el hecho que la actora haya presentado el certificado de defunción, tal como lo valora el Tribunal. A., asimismo, porque se descartó la prueba aportada por su parte, como es el certificado de convivencia presentado oportunamente por el propio trabajador.

En tercer lugar, y para el caso que no se haga lugar al primero de los agravios formulados, plantea la arbitrariedad de la sentencia por cuanto el a quo se ha expedido extra petita respecto a las pretensiones del actor, violando así el principio de congruencia.

Sostiene que en el escrito de demanda se peticiona la aplicación del art. 15.2 de la ley 24.557, que prevé además de la prestación del art. 11.4 de la ley, una prestación con un tope de $180.000, y el a quo no sólo ha fallado ultra petita sino que también ha aplicado retroactivamente la ley 26.773 y la Resolución 28/2015.

Hace notar que el accidente se produjo en fecha 30 de agosto de 2007, y habiéndose publicado la ley 26.773 en 26.10.2012, la misma no resulta ley vigente al momento del hecho, sino que entró en vigencia 5 años después del mismo.

Que la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible, ya que el art. 17.5 de la ley 26.773 claramente dispone que la misma se aplicará a partir de su publicación a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. Por lo que la aplicación retroactiva de una norma de orden público es de carácter excepcional, y de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, sino que para ello “debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida, y en su caso la existencia de perjuicios respecto de una de las partes” (sic).

Que la ley es precisa en sus arts. 17.5 y 6 en cuanto debe aplicarse a contingencias cuya primera manifestación invalidante se dé luego de su entrada en vigencia, no puede...

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