Sentencia nº 29239 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 7 de Diciembre de 2017

PonenteMARÍN - BERMEJO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaLEY DE TRANSITO - REGLAS DE TRANSITO - GIROS - MANIOBRAS PROHIBIDAS - SEÑALES DE TRANSITO

Expte: 29.239

Fojas: 232

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los siete días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: S.A.M. y D.F.B., en ausencia de la Dra. L.G. por encon-trarse en uso de licencia, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 29.239/122.276, caratu¬la¬da: "ARENA, MARIO OMAR P/ SUS HIJOS MENORES Y DIAZ ORLANDO P/ SU HIJO MENOR C/ GIORDANO, N.L. P/ D. Y P. (Accidente de tránsito)", origi¬naria del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 206, contra la resolu¬ción de fs. 201/205 vta.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 216 el Tribunal ordena expre-sar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 217/221 vta. Corrido traslado a la actora apelada, contesta a fs. 223/224. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 231 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción, cuyo resultado es el siguiente doctores: Se-bastián A.M., D.F.B. y L.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARÍN, DIJO:

Antecedentes
  1. La sentencia recurrida.

    1. - En la resolución apelada la Sra. Jueza a cargo del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Circunscripción Judicial, hizo lugar al reclamo de los hijos de la Sra. Y.R.P.P. y condenó a pagar en forma concurrente a los sucesores del demandado y a Mapfre Argentina Seguros S.A., la suma de $ 2.250.000 ($ 750.000 a cada hijo).

      Para así resolver luego de enmarcar la normativa aplicable al caso en el Código Civil derogado, comenzó analizando la cuestión controvertida y, respecto a la mecánica del accidente, tuvo por acreditada la total responsabilidad del demandado, ya que de la prueba obrante no se desprende que haya acontecido culpa de la víctima.

      Así, tuvo por acreditado que el 16/10/2014 la Sra. P. circulaba por Av. B. sobre la altura municipal 2.100, con dirección sur, sobre el carril de circulación este de la calzada, en forma paralela a la doble línea amarilla, cuando el Sr. G., que estaba estacionado sobre el lateral oeste de la misma avenida, puso en movimiento su vehí-culo e hizo un giro en “U”, lo cual causó el penoso desenlace, al impactar la motocicleta con el lateral izquierdo de la camioneta del demandado y ocasionar el posterior deceso de la Sra. P..

      Apoyó su afirmación en las probanzas obrantes en la causa, de las que surgiría que la víctima no presentaba lesiones externas, llevaba el casco puesto y circula-ba a una velocidad de 48 a 55 km/h., inferior al límite máximo previsto por la ley de tránsito para las avenidas.

      En lo referente al daño reclamado, afirmó que la suma que se conde-ne a pagar por las consecuencias no patrimoniales que el hecho ocasionó en los actores debe ser ponderada en función de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias. Tuvo en cuenta la edad de los menores a la fecha del fallecimiento de su madre (6 años, 4 años y 11 meses) y su situación de amplia dependencia económica y espiritual; también las encuestas ambienta-les practicadas en el trámite de BLSG y las pericias psicológicas practicadas a los tres niños que revelan el daño que les causó la pérdida de su progenitora; consideró que el monto in-demnizatorio a fijar, presumiendo que ello era el anhelo de la madre fallecida, debía permitirles a los niños el acceso a una niñez y adolescencia dignas y que les alcance para los primeros años de la adultez (v. gr. estudiar). Con tal criterio efectuó un pequeño cálculo financiero sobre la base de lo reclamado en la demanda y concluyó que, ante los desatinos de nuestra economía, correspondía elevar el monto pretendido en la demanda fijándolo en la suma de $ 750.000 para cada uno de los hijos, fijados a la fecha de la sentencia, ya que el interés que produciría mensualmente dicha suma les permitiría satisfacer sus necesidades básicas y ne-cesarias. Estableció que dichas sumas devengarían, a partir de la fecha de la sentencia, inter-eses a calcular a la tasa activa que publique el B.C.R.A. de conformidad a lo establecido por el art. 768 inc. c) del Cód. C.. y Com.

      Finalmente, impuso las costas del proceso al demandado y a la citada en garantía y estableció que el cálculo de las mismas no podrá exceder el 25% del monto de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 505 del C.. Civil y 730-731 del C.. C.. y Com.

    2. - La citada en garantía pidió aclaratoria sobre los intereses a aplicar a la suma indemnizatoria fijada. A fs. 207 la Jueza de origen rechazó la petición, al entender que su decisión fue clara al disponer que las indemnizaciones fueron fijadas a la fecha de la sentencia y que desde la misma devengarán únicamente el interés a tasa activa conforme el art. 768 inc. c)- del Cód. C.. y Com., sin haberse dispuesto la aplicación del 5% anual desde el hecho hasta la sentencia.

  2. La expresión de agravios.

    La sentencia fue recurrida únicamente por la citada en garantía, la que formuló los siguientes agravios:

    Mecánica del accidente: Sostiene la recurrente que le causa agravio irreparable la atribución del 100% de culpabilidad al demandado, por ser producto de un análi-sis erróneo, mezquino y parcial de los hechos tal como acontecieron.

    Para fundar la afirmada errónea valoración fáctica, expresa: que no existe prueba alguna de que sobre la Av. B., a la altura en la que ocurrió el hecho, exis-tiera en su eje central la doble línea amarilla que impida trasponer la misma; que en el expe-diente penal quedó acreditada dicha circunstancia y el juez no sólo no lo tuvo en cuenta, sino que, contrariamente, dijo que la línea amarilla existía, lo que constituye un razonamiento arbi-trario. Afirma que la ausencia de dicha señalización sobre la calzada demuestra que la manio-bra realizada por el demandado era perfectamente realizable, tal como a diario lo hacen los buses de una empresa de transporte público de pasajeros.

    Afirma la apelante que la juzgadora no analizó que la víctima circulaba a una velocidad contraria a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su conducta fue en franca violación a lo normado en el art. 48 inc. b) de la Ley 6082, que impone circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio del vehículo. Sostiene que el exceso de velocidad de la motocicleta se evidencia con los importantes daños que produjo el impacto sobre la camioneta del demandado, particularmente la perforación que quedó sobre la puerta del conductor y que, de haber conducido a una velocidad prudente y por el lateral derecho de la calzada, la conductora hubiera podido sortear el obstáculo, pues del croquis se evidencia que disponía de 6, 36 mts. para traspasar la camioneta por la parte trasera. Que la velocidad excesiva se refleja también en el hecho de que no hay huellas de frenada previas a la colisión. Alega que la experiencia judicial nos enseña que las muertes violentas producidas por una colisión con un obstáculo detenido, sólo son producto de un exceso de velocidad y una desatención total del tránsito vehicular. Más adelante, vinculado con esto, señala que es de público y notorio conocimiento el mal estado de la arteria en cuestión, por lo que la con-ducción a altas velocidades impide al conductor conservar el pleno dominio de la motocicleta.

    Afirma que la a quo tampoco analizó el hecho de que la Srta. Paste-nez no poseía licencia habilitante, lo cual hace presumir que desconocía la ley de tránsito y las conductas a las que debía ceñirse.

    Con tales argumentos solicita que, al menos, se atribuya el 50% de concurrencia de responsabilidad para cada conductor.

    Cuantificación del Daño Moral: Se agravia sosteniendo que en la demanda se solicitó sin fundamento alguno la suma de $ 500.000 para cada uno de los hijos menores de la víctima; que si bien este daño se presume, no puede llevar a un enriquecimien-to indebido y en ese yerro cayó la juzgadora al otorgar $ 750.000 a cada uno de ellos, sin que exista ningún elemento probatorio que respalde el importe obtenido.

    Expresa que se ha dicho que no existe dolor más grande que el de los padres por la muerte de un hijo, que en el caso es a la inversa y que los niños están bajo la guarda de su abuela paterna y sus padres. Refiere a precedentes de este...

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