Sentencia nº 52526 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Diciembre de 2017

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES - CONSECUENCIAS PATRIMONIALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

Fojas: 348

En la ciudad de Mendoza, a los catorce días de diciembre de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F.-lotti, G.D.M. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 6.773/52.526, caratulados: “V.G., R.F.C./ GOBIERNO DE MENDOZA, -MINISTERIO DE SEGURIDAD- S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)” originaria del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apela-ción interpuesto a fs. 317, por Fiscalía de Estado, contra la sentencia de fecha 22 de setiembre de 2016, obrante a fs. 304/311, la que decidió: rechazar parcialmente la demanda instada por el Sr. R.F.V.G., condenar al actor al pago de costos y costas, regular los honorarios a los profesionales intervinientes, hacer lugar parcialmente a la demanda insta-da por el Sr. R.F.V.G., condenar a la demandada al pago de costos y costas y regular los honorarios a los a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 346, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., C.M. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 313 la parte actora interpone recurso de apelación y a fs. 317 hace lo propio Fiscalía de Estado en contra de la sentencia que rola a fs. 303/311 que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir, la Sra. jueza, tuvo en cuenta que el Sr. R.F.V.-GASG., inicia demanda por daños y perjuicios en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD - por la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ($43.300), o lo que en más o en me-nos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas, en virtud del accidente de trán-sito producido el día 28-05-2010, en ocasión en que el Sr. V. circulaba al mando del vehículo marca LAND ROVER modelo DEFENDER STATION WAGON 110, dominio BQP-013, por calle S.M. del Departamento de Luján de Cuyo, con dirección de marcha de sur a norte, cuando al llegar a la intersección con calle A. es embestido desde atrás por un vehículo Móvil N° 2218 de la Policía de Canes, marca RENAUL KANGOO, dominio ILA-997, conducido en ese momento por el Sr. Boquete, quien circulaba por la misma arteria y en idéntico sentido de circulación que el actor. El Sr. V. solicita, en concepto de repa-ración, indemnización en concepto de daño emergente, los daños al rodado del actor y la repa-ración del vehículo y desvalorización. Además, reclama el daño patrimonial futuro. Solicita, además, daño moral.

    La Sra. jueza estima que el Estado resulta responsable, cuestión que no ha sido objeto de agravios.

    Con respecto a los daños reclamados. Estima que de las constancias del expediente traido A.E.V., resulta que el actor, luego del accidente, se encontraba descompuesto y le dolía mucho la nuca y el cuerpo, dado que la ambulancia se demoraba porque ya había procedido al traslado del chofer y acompañante del auto policial, fue trasladado por el Sr. A. – quien era su acompañante al momento del siniestro-, sin existir constancia en el A.E.V. del nosocomio al que fue llevado para su atención. De las constancias obrantes a fs. 183/185 surge que el día del accidente, el actor fue atendido en la guardia del Hospital Central, con diagnóstico de poli-traumatismo leve. Complementando lo expuesto con el informe del médico de sanidad policial obrante en el A.E.V., resulta que al momento de la revisión refirió padecer cervicalgia y lum-balgia. Tanto el perito médico clínico como el perito médico traumatólogo destacan que el actor, de 63 años de edad al momento de la revisión, presenta fenómenos degenerativos verte-brales y discales no atribuibles al accidente, que sólo contribuyó como concausa al agrava-miento de la patología que el Sr. V. ya presentaba. Con escasa diferencia de porcentaje, ambos expertos atribuyen al choque secuelas incapacitantes de alrededor de un 4% o 5%, ya que un choque de atrás implica necesariamente un latigazo cervical, que sumado a la patología preexistente del actor, se manifiesta en secuelas incapacitantes que pueden incidir en la órbita laborativa y no laborativa.

    Luego de establecida la lesión sufrida por el actor, la Sra. jueza, analiza (en lo que ha sido materia de agravios) las consecuencias dañosas. Con respecto a la incapacidad sobrevi-viente dice que tendrá en cuenta tanto la incapacidad laborativa como la vital. El actor no ha alegado ni probado la existencia de secuelas en la órbita laborativa, razón por la cual el daño sufrido y el porcentaje incapacitante determinado por los peritos, solo producirá consecuencias patrimoniales como daño a la salud y secuelas de la órbita no laborativa. Por ello considera que debe ser indemnizada como daño a la salud utilizando los baremos matemáticos como pauta, y teniendo en cuenta lo dicho por nuestra S.C.J.M. en cuanto a que la indemnización ha de considerarse como capital amortizable a la finalización de la vida de la víctima, estima que el presente rubro debe ser reparado por la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) calculada a la fecha de la presente, suma ésta comprensiva de los intereses de la L.4087 desde el evento dañoso a la fecha, y sin perjuicio de los intereses legales correspondientes en caso de incum-plimiento hasta el efectivo pago.

    En relación al daño moral, señala que la perito psicóloga dictaminante estima que el accidente sufrido por el Sr. V. no le ha producido secuelas y que no necesita realizar tratamiento alguno. Sin embargo, un accidente como el de marras significa una experiencia negativa en la vida de toda persona, que incide en las afecciones legítimas de los damnifica-dos. Por lo tanto, sin apartase de las pautas dadas por la jurisprudencia de nuestra provincia y atendiendo a las consideraciones vertidas ut supra, entiende procedente fijar a la fecha de la presente esta reparación en la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000), calculada a la fecha de la presente, suma comprensiva de los intereses de la L.4087 desde el evento dañoso a la fecha de la presente, sin perjuicio de los intereses jurisprudenciales...

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