Sentencia nº 28869 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARÍN - GIMÉNEZ
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSEGUROS - RENUNCIA DE DERECHOS - CONSUMIDORES - PRACTICAS DESLEALES

Expte: 28.869

Fojas: 212

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio-nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, integrada por los señores Jueces docto¬res: S.A.M. y DANTE A. GIMÉNEZ, en ausencia de la Dra. L.G. por encontrarse en uso de licencia, quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 28.869/121.740, caratu¬la¬da: “ROSALES, MERCEDES C/ LA SEGUNDA SEGUROS GENERALES P/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, origi¬naria del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 182, contra la resolu¬ción de fs. 174/180.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 187, el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 192/199 vta. Corrido traslado a la contraria, contesta a fs. 202/206. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 211 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción de acuerdo con la forma en que quedó integrado el Tribunal; cuyo resultado es el siguiente doctores: S.A.M., L.G. y D.A.G..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIN, DIJO:

Antecedentes
  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia que resolvió rechazar la demanda ordinaria incoada por ella.

    Dicha decisión fue adoptada al concluir la Jueza de primera instancia que la actora no demostró que su renuncia al derecho subjetivo de cobro, la realizó careciendo de discernimiento, intención y libertad (arts. 897, 900 y cotes.); como tampoco demostró, que dicha dimisión fue a causa de la existencia de cláusulas abusivas obrantes en el contrato de seguro (arts. 37 y cotes. ley 24.240).

    Arribó a dicha conclusión sobre la base de los siguientes fundamentos:

    * Que no se halla discutido, que al momento del siniestro (ocurrencia del riesgo que el asegurador, de acuerdo con lo que se hubiere estipulado en el contrato, se hubiere comprometido a indemnizar) el contrato de seguro celebrado entre actora y demandada se encontraba vigente, pagada la prima por ese período de tiempo por la asegurada, lo cual a la vista, obligaba a la aseguradora a resarcir la prestación convenida. Tampoco que el hecho futuro incierto previsto en la póliza, aconteció el 20 de enero de 2013, lo cual llevó a que la asegurada realizara en dependencias de la aseguradora la denuncia del siniestro; y que aquélla, luego en fecha 08 de marzo de 2013, desistió y/o renunció de toda acción y derecho contraLa Segunda Coop. de S.G., dimisión que fue aceptada por ésta última el 12 de marzo de 2013.

    * Que para resolver el caso era necesario determinar si la actora, al momento de suscribir el desistimiento o renuncia de toda acción y derecho contra la aseguradora, lo realizó encontrándose viciada su voluntad por un hecho externo.

    * Que dicha cuestión debía ser analizada a la luz del código civil velezano, por haber sucedido la renuncia y su aceptación durante su vigencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial.

    * Que de acuerdo con el artículo 868 del Cód. Civil, toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación, y una vez hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida. También, que la renuncia es un acto jurídico no formal (conforme al art. 873) que puede ser retractada mientras no haya sido aceptada (conf. art. 875).

    * Que el instrumento privado agregado a fs. 43 refleja el acto jurídico de renuncia de la señora M.R., donde manifestó “no tener nada que reclamar a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, por ningún concepto en relación al hecho ocurriendo el 20/01/2013 en la ruta 143 km 458, en el que participara el vehículo H., dominio LVI-537” y, por otra parte, que dicho desistimiento fue admitido por la aseguradora y comunicada aquélla por misiva postal (v. fs. 13).

    * Que en la demanda la actora sostuvo que la renuncia la firmó “ante la actitud amenazante del investigador de la aseguradora”.

    * Que la señora juez de instrucción resolvió desestimar la denuncia de defraudación (hecha por la actora) por no haberse acreditado la existencia del hecho denunciado.

    Fue con tales argumentos, entonces, que la señora Jueza de origen llegó al convencimiento de que la actora no demostró la realidad del hecho pasado como lo describe en su pretensión.

  2. Expresa agravios la apelante y sostiene que la Jueza de primera instancia, al concluir que su parte no acreditó que los hechos se sucedieron como afirmó en la demanda, no tuvo en cuenta que del expediente penal N° 75027/13 surge acreditado que la aseguradora envió un Investigador –el señor A.C.- quien se presentó en la casa de su sobrina y después en la de la actora, y mencionó que si no firmaba la documentación que él traía, se la iba a denunciar por el delito de estafa.

    Luego de citar la declaración testimonial del señor C. en sede penal, sostuvo que uno de las causas que suprimen la libertad de una persona, entendida por ésta la posibilidad de elegir, es la intimidación, que se encuentra definida en el art. 937 del Código Civil. Afirma que la intervención del señor C. encuadra en dicho supuesto porque: el investigador traía impreso el documento de renuncia; le comunicó a la actora que la aseguradora entendía que había cometido una estafa por el hecho de que el automóvil era conducido por su hermano y no por la actora, como había denunciado; le dijo el investigador que, por ello, la compañía de seguros le comunicaba que era conveniente que firmara la renuncia, cuyo documento ya traía impreso, sin dar ninguna otra explicación; el investigador declaró que sus honorarios le serían pagados sólo si obtenía la firma de la asegurada. Expresa que a ello hay que agregar que a la actora no se le permitió recurrir a asesoramiento jurídico, para lo cual el investigador concurrió al domicilio de la actora al mediodía para que firmara el documento en forma inmediata y que la actora es una persona mayor, jubilada y con instrucción primaria incompleta que firmó, creyendo de buena fe, que el desistimiento era de lo que había declarado y que ello era para que la compañía de seguros atendiera el siniestro.

    Sostiene también que quedó acreditado que no existía ninguna causal para que la aseguradora pudiera rechazar la cobertura por el hecho de que el rodado no fuera conducido por la actora, sino por su hermano.

    Afirma que el investigador de la aseguradora obtuvo la firma de la renuncia mediante una amenaza injusta, ya que no se encontraba ejerciendo ningún derecho o reclamo justo; que el mal amenazado era inminente y grave, ya que el señor C. le dijo que si no firmaba, se la denunciaría por estafa; que el temor suscitado fue fundado, porque el miedo a ser sometida a un proceso penal fue real; que la intimidación hizo una fuerte presión sobre la víctima de acuerdo a sus condiciones personales, ya que si ella fuera una persona con conocimiento en derecho, sabría sobradamente que el hecho de haber ido conduciendo el hermano de la actora, no tipifica el delito de estafa (a ello agrega que el investigador llevaba el documento de renuncia ya impreso, lo que demuestra la mala fe de la aseguradora, ya que pudo habérsele sugerido a la asegurada que se asesorara y luego presentara un escrito en la sucursal local; y que la intimidación fue la causa determinante de la firma de la renuncia.

    En segundo lugar se queja de que la Jueza a quo se haya basado en lo resuelto en sede penal, ya que –afirma- si bien el hecho denunciado no encuadró en conducta delictiva, ello no implica que no pueda ser revisado en sede civil, ya que el delito fue descartado por no haberse acreditado perjuicio patrimonial. Afirma que al caso es aplicable el art. 1777 del C.C.C.N.

    En tercer lugar se refiere a los alegatos de la parte demandada en los que refiere que el hermano de la actora conducía el vehículo altamente alcoholizado. Afirma que no existe prueba alguna de ello y que los testigos declararon que el conductor se encontraba en condiciones normales para la conducción. Plantea que si la aseguradora estaba convencida de que el conductor del automóvil iba alcoholizado, con lo que se configuraría una causal de exclusión de cobertura, no se justifica que enviara a un investigador a que amedrentara a una persona mayor como la asegurada.

    Bajo el acápite C) expresa que es necesario hacer mención al rol del juez en el proceso, que si bien debe salvaguardar las formas procesales, debe hacerlo manteniendo el delicado equilibrio con la verdad jurídica objetiva.

    Concluye que su parte entiende que la señora R. firmó el documento de desistimiento totalmente engañada, no sólo creyendo firmar un desistimiento de lo declarado, sino bajo la amenazada de que sería denunciada por estafa si no firmaba, por lo que faltó la libertad en la toma de decisión. Afirma que son indicios suficientes de ello el hecho de que ella no había cometido ninguna estafa y que el investigador declaró que sólo se le pagarían sus honorarios si obtenía la firma de la renuncia. Agrega a ello que no se le entregó copia del instrumento a la señora R..

    Finalmente, refiere a la función social del contrato de seguros, siendo que el mismo es celebrado para cubrir la responsabilidad civil emergente del uso particular de un automotor.

  3. Por su parte, la aseguradora demandada defiende la decisión de primera instancia, la que califica de absolutamente justa y como el resultado de un correcto encuadramiento fáctico y jurídico del caso.

    Sostiene que la renuncia firmada por la actora a sus...

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