Sentencia nº 497 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 6 de Diciembre de 2017

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaDERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REGIMEN DE COMUNICACION ASISTIDO - ENCUENTROS SUPERVISADOS - ASISTENTES SOCIALES

Fs.142

Nº220/17/5F/GC-497/17

``MENDOZA ESTEBAN DOMINGO CONTRA BUBICA LUCIANA INDIRA POR MEDIDAS PRECAUTORIAS

Mendoza, 6 de Diciembre de 2017.

Y VISTOS:

Los autos N°220/17/5F/GC caratulados ``Mendoza, E.D. c/ B.L. por medidas precautorias, llamados para resolver a fs. 140 y

CONSIDERANDO:

I-En contra de la resolucióndictada a fs,. 116/117 por la que se establece unrégimen provisorio de comunicación entre el Sr. E.M. y su hijo S. a hacerse efectivo los días martes y jueves de 13.30 a 17.00 hs y los días sábados y domingos alternados de 12.00 hs. a 20.00hs debiendo el niño ser retirado y entregado en el domicilio materno por su abuela paterna Sra. M.C. o tías paternas; se insta a ambos progenitores a conducirse en relación a su hijo con la debida y cabal comprensión del principio jurídico derango constitucional ``interés superior del niñorecordándoles que el régimen de comunicación es un derecho de S.; se exhorta a ambas partes a dar estricto cumplimiento a lo resuelto; se imponen las costas a la demandada y se regulan los honorarios delos profesionales intervinientes, a fs. 122 apela la demandada.

II-Para asídecidir la Juez de grado, luego de conceptualizar el derecho de comunicación y delimitar sus implicancias, tiene especialmente en cuenta las testimoniales rendidas, la prueba psicológica practicada al accionantes y los dichos de la propia demandada, de los que surge que no hay evidencia alguna en autos que acredite el perjuicio o lo nocivo que pueda ser el contacto entre el papáy su hijo.

III-A fs. 128/130 funda su recursola apelante.

Sostiene que la resolución apelada es arbitraria por cuanto desoye la periciaque rola a fs. 95/96 la cualsostienela necesidad de que todo régimen de comunicación seimplementecon la colaboración de una asistente social del CAI. Agrega que también resulta confusa y huérfana de fundamentos respecto de la apreciación de los hechos y la prueba habiéndose omitido la aplicación de normas fundamentales que hacen al derecho de su parte .

Insiste en que, dedicho informe surgen la existencia de lineamientos en el perfil del Sr. Mendoza que merecen el control en pos del interés superior del niño.

Impugna la imposición de costas por cuanto,aduce, no originóel conflicto, fue conteste con los requerimientos del tribunal teniendo motivos fundados parasolicitar la única prueba propuesta, lo que surge de la pericial, no habiendoobstruidoni dilatado el proceso.

IV- Corrido traslado de la fundamentación del recurso, a fs. 133/134 contesta, solicitando su rechazo por las razones que expone a las que remitimos en honor a labrevedad.

V- A fs. 139 dictamina el Ministerio Pupilar, quien aconseja se desestime la apelación planteada, por los motivos que esgrime a los que también remitimos brevitatis causa.

VI- Anticipamosque el recurso incoado resulta parcialmente procedente.

La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 9°inc. 3, surge la obligación estadual de respetar el derecho comunicacional de los hijos y los padres no convivientes: ``Los estados parte respetarán el derecho del niñoque estáseparado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del niño . Nuestro código de fondo en el artículo 264 inciso 2 refiere que ``…en casode separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio corresponde el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar la educación.

De su conceptualización como un derecho del progenitor no conviviente, hoy se lo concibe como un deber del padre o madre de acompañar al hijo en todo el proceso hacia su autonomía personal ejerciendo el rolparental y más aún como una función, ``pues resulta un derecho impostergable del menor el mantener una adecuada comunicación y trato con aquéllos, ya que ello contribuye en condiciones normales a su formación sana e integral…(Makianich de Basset, LidiaN., Derecho de visitas, H., Buenos Aires, l997, p. 64).

Por tratarse de un derecho que pertenece tanto a los padres como a los hijos, ha sido caracterizado como un derecho subjetivo familiar de doble manifestación o titularidad. Es más, el derechode...

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