Sentencia nº 52309 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Diciembre de 2017

PonenteCARABAJAL MOLINA -FURLOTT - MARSALA
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - EXPEDIENTES CONEXOS - ACTO UTIL - INTERRUPCION DEL PLAZO

Expte: 52.309

Fojas: 143

Mendoza, 5 de diciembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:Estos autos n° 52309 “Sucesión de A.T.A. c/ C.A.A.L. p/ ac. posesoria” llamados a resolver a fs. 141 y,

CONSIDERANDO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 118 por A.L.C. y M. delC.A. en contra de la resolución dictada a fs. 110/115 que declara caduca la instancia abierta con las excepciones de previo y especial pronunciamiento deducidas a fs. 61/68.

II- Al fundar el recurso el apelante a fs. 124/129 expresa que la juez de grado debía pronunciarse sobre dos cuestiones.

La primera de ellas referida al último acto útil impulsorio. Para la parte actora el último acto fue la notificación del auto de admisibilidad de pruebas dictado a fs. 87, de fecha 20/04//2015 en tanto para su parte fue la prueba documental admitida a fs. 87, consistente en la devolución por parte de la Segunda Cámara Civil de los autos 250.955 “S.T.A.A. en j. n° 250.565 “S.T.A.A. c/ A.E. y ots. p/ ord. p/ med. prec.”. Este acto fue producido por su parte el 21/10/2015, según surge de fs. 213 de los autos 250.955 y no fue considerado como acto útil por la juez de grado.

La segunda cuestión que debió tratar fue la fuerza mayor invocada por su parte para impulsar el incidente de excepciones previas con fundamento en que estos autos 251.137 fueron remitidos altribunal de alzada el día 27/08/2015 y recién fueron devueltos el 21/10/2015.

Se agravia entonces, concretamente, en cuanto el a quo sostiene que la devolución del expediente n° 250.955 no fue un acto útil en cuanto el profesional de la parte excepcionante no gestionó el oficio dirigido a la Cámara por el cual se requirió la devolución del expediente. Señala que no tiene relevancia cuál fue la vía por la cual la prueba se incorporó al proceso. Lo que importa es la regular producción de la prueba en sí misma. Si bien es cierto que la devolución de los autos no se operó como consecuencia del diligenciamiento del oficio dirigido a tal efecto, ello no significa “borrar del mapa” el acto probatorio, el cual, se produjo por medio de otra dinámica del proceso, que fue la devolución del expediente n° 250.955 por la Segunda Cámara Civil “ex oficio”. Esta actuación revistió el carácter de impulsoria del proceso.

Refiere asimismo que la devolución del expediente fue considerado un acto útil en la causa ya que colocó a la causa en estado de resolverse (fs. 93). Por lo que luego no lo haya considerado tal al resolver la caducidad importa una grave contradicción.

Por otra parte, se agravia en cuanto el a quo ha sostenido que la prueba instrumental admitida en la causa (a fs. 86 de autos), consistente en las constancias instrumentales de los autos n° 250.955 no se incorporó al proceso, como prueba,porque no hay constancia de ello en estas actuaciones. Ello resulta erróneo y existe un error de juzgamiento ya que al llamar autos para resolver...

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