Sentencia nº 52653 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Diciembre de 2017

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaOBLIGACIONES DE VALOR - ACTUALIZACION MONETARIA - INTERESES - TASAS DE INTERES

Fojas: 368

En la ciudad de Mendoza, a los siete días de diciembre de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F.-lotti, G.D.M. y M.T.C.M. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 250.805/52.653, caratulados: “R.P.R. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.” originaria del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 317, por la parte actora y a fs. 323 Fiscalía de Esta-do, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2016, obrante a fs. 307/315, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la pretensión contenida en la demanda, imponer las costas al de-mandado por lo que prospera la demanda, diferir la regulación de honorarios de los profesio-nales intervinientes y emplazar a los litigantes para que retiren la documentación original. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 366, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., C.M. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 317 interpone la parte actora recurso de apelación, a fs. 323 Fiscalía de Estado, en contra de la sentencia que rola a fs. 307/315 y aclaratoria de fs. 323 que acoge par-cialmente la demanda, impone costas y difiere la regulación de honorarios.

    Para así decidir la Sra. jueza tuvo en cuenta el Sr. P.R.R. demanda a la Provincia de Mendoza por la suma de pesos $ 338.000. Relata que el día 12 de marzo del 2014, siendo aproximadamente las 11:00 hs., el Sr. J.C.R., hijo del actor, quien purgaba una pena privativa de libertad, se encontraba alojado en el pabellón N° 1 del Comple-jo Penitenciario III, Almafuerte de L. de Cuyo, en perfecto estado de salud, pero en dicha oportunidad se produce una suerte de revuelta de parte de la población carcelaria con el objeto confesado de linchar al hijo del actor, donde fue brutal y salvajemente golpeado.

    Agrega que los internos tomaron el control del pabellón, y con la venia de los agentes penitenciarios, quienes observaban la golpiza. Como consecuencia de ella, el Sr. R. sufrió gravísimas heridas, quedando con un estado de salud delicado, siendo trasladado al servicio de sanidad del penal, y luego de sufrir varias descompensaciones fue derivado en varias oportu-nidades al Hospital Central, donde finalmente fallece el 13 de junio del 2014.

    Luego contesta la Provincia, interviene fiscalía de Estado, se produce la prueba, las partes alegan y la Sra. jueza dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:

    Analiza la existencia de la responsabilidad del Estado;

    Establecida la responsabilidad y la ausencia de eximentes, examina los daños reclama-dos.;

    El actor reclama en la presente causa daño moral y tratamiento psicológico por la pe-dida de su hijo;

    Con respecto al daño moral sostiene que el mismo es procedente y que resulta obvio, conforme a la naturaleza humana, que la muerte de un hijo implica el mayor de los dolores que puede padecer un ser humano.

    Considera que la fijación de la suma que corresponda por este tipo de daño, debe hacerse con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, de modo tal que la compen-sación no se transforme en una causal de enriquecimiento sin causa;

    Por ello, considera importante, los distintos precedentes jurisprudenciales que existen en casos como el de autos a los efectos de poder determinar una suma que sin llegar a ser exi-gua tampoco signifique un enriquecimiento injustificado. Así en el orden nacional se otorgó la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral por la muerte de un hijo de 20 años que muere en el penal P. de L. C. E. c/ Provincia de Santa Fe s/ daños y perjuicios, Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario, 15-oct-2013, Cita: MJ-JU-M-82487-AR | MJJ82487 | MJJ82487, en igual sentido se pronunció el Juzgado en lo Contencioso Adminis-trativo N° 1 de la Plata en la causa 10226, “V.V.D. y ots c/ Fisco de la Pro-vincia de Buenos Aires p/ Pretensión Indemnizatoria”, de fecha 25 de noviembre del 2015, en el que se le reconoció a los padres de reclusos fallecidos en el penal la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral;

    En el caso, refiere la juzgadora que tendrá en cuenta la edad de la víctima al fallecer (40 años), las condiciones trágicas de su deceso, el hecho de que se encontraba recluido, no sabiendo aún cuál sería su condena, la circunstancia de que el progenitor no ha expuesto cua-les eran las expectativas que el mismo tenía puestas en su hijo o de qué manera el mismo con-tribuía en la vida familiar, ya que en el escrito de demanda hacen referencia al profundo dolor que padece por la muerte del Sr. R., hecho a tener en cuenta también en la valoración del daño. Por lo que valora como razonable fijar el monto de la indemnización correspondiente a este rubro en la suma PESOS CIEN MIL ($ 100.000);

    El daño sicológico (gastos terapéuticos) prospera por la suma de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000);

    Por último refiere a los intereses moratorios. Afirma la magistrada que como los mon-tos resarcitorios han sido calculados a la fecha de la presente sentencia, resulta ajustado dispo-ner que, al capital de condena, se le deban adicionar los intereses previstos por la ley 4087 desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia;

    Con relación a los intereses que desde allí en adelante se deben aplicar, considero que resulta procedente aplicar lo dispuesto por el CCCN en su art. 768 inc. c.

    Es por ello que, que aplica a partir del 01/08/2.015 los...

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