Sentencia nº 29327 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIN - GIMENEZ
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - FACULTADES DEL JUEZ

Expte: 29.327

Fojas: 89

San Rafael, veintiocho de noviembre de 2017.-

A U T O SYV I S T O S:

Estos autos n° 29.327/4.305, caratulados: “‘MANRIQUE, VIC-TORIANO C/ AUTOTRANSPORTES ISELIN S.A. P/ CUESTIONES DERIVADAS DE LA LEY DE SOCIEDADES’ P/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, originarios del Quinto Juzgado en lo C.il, Comercial y Minas de esta Segunda Circunscripción Judicial, lla-mados autos para resolver a fs. 87, y

C O N S I D E R A N D O:

I.-Antecedentes y recurso:

  1. - En autos se dictó, en primera instancia, sentencia por la que se rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y se ordenó seguir ade-lante la ejecución hasta que los ejecutantes (el actor del principal y sus letrados) se hagan íntegro pago de las sumas ejecutadas, con más intereses.

    Como accesorios, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales por el trámite de ejecución.

    Para así decidir, el J. de primera instancia tuvo presente que la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título respecto de la sentencia ejecutada en razón de que la misma no contiene una obligación exigible por no contener plazo para su cumplimiento, y que, también por dicha circunstancia, su parte no se encuentra constituida en mora, ya que debió ser intimada, emplazada o interpelada al cumplimiento de la sentencia.

    Luego de considerar formalmente admisible la excepción, concluyó que la misma no era procedente en lo sustancial, con los siguientes fundamentos:

    * la sentencia dictada en el principal –que se encuentra firme- recono-ce el derecho de receso del actor e impone la obligación de reembolso al mismo por la suma de $ 318.542,18 al 03/12/07 con más intereses correspondientes hasta su efectivo pago.

    * De dicha resolución surge claramente desde cuándo se debe el crédito y desde qué momento se computan los intereses.

    * Una recta interpretación de la sentencia autoriza a establecer que es de cumplimiento inmediato, al no establecer plazo o condición alguna, tratándose de una obli-gación pura y simple.

    Citó en apoyo jurisprudencia según la cual, si la sentencia no fija un plazo, puede ejecutarse una vez consentida o ejecutoriada.

    Como argumento adicional consideró que cualquiera hubiera sido el plazo que se pudiera haber fijado en la sentencia para su cumplimiento, ello no modificaría la situación de la deudora, ya que debe formalizar el pago con más los intereses corridos desde la fecha fijada en la sentencia (03/12/07), por lo que no se le produciría ningún perjuicio, es-pecialmente si se tiene en cuenta que desde que quedó firme la sentencia hasta que la de-mandada fue notificada de su ejecución, transcurrieron más de 60 días. Por ello concluye que el planteo defensivo de la accionada aparece injustificado a los términos del art. 41 del C.P.C. e implica un ejercicio abusivo de sus derechos, por constituir una defensa evidentemente dila-toria, cuando ya han transcurrido casi 10 años desde que la obligación es debida, todo lo que va en contra de la buena fe (art. 9 del Cód. C..) y de la buena fe y lealtad procesal exigidas por el art. 22 del C.P.C.

    Para más, señala el juzgador, que la sentencia del principal fue clara en la condena efectuada y no mereció pedido de aclaratoria; y que si la demandada conside-raba que la sentencia incurría en alguna omisión de pronunciamiento o si consideraba que le correspondía tener un plazo de gracia adicional al tiempo transcurrido desde que debió pagar al actor, debió haber solicitado su aclaratoria o, al menos, plantear el tema en la apelación, lo que tampoco hizo.

    También estimó que el requerimiento de pago de autos se expidió una vez firme la sentencia del principal, sin que en la oportunidad procesal planteara la nulidad de la ejecución por violación de las formas procesales que invoca, lo que hubiera importado un presupuesto para la procedencia de la excepción que opone.

    Respecto a la inhabilidad de título en relación a los honorarios profe-sionales, que lo concreto es que sobre ellos nada ha dicho la demandada, sino que se limitó a argumentar en relación a las sumas condenadas a favor del actor. Considera que ello de-muestra que la defensa incoada es contradictoria y que, además, su admisión implicaría que el mismo título sea inválido para una parte de la obligación y válido para otra parte, dentro de la misma ejecución.

  2. - El recurso.

    2.1.- La ejecutada fundó su recurso a fs. 75/76 vta.

    Como primer agravio, sostuvo que a su entender es equivocada la conclusión del J. de primera instancia de que la obligación que surge de la sentencia dicta-da en el principal es de cumplimiento inmediato por ser pura y simple. Expresa que el senten-ciante nada dice respecto a la grave omisión cometida al dictar aquélla resolución respecto de un requisito indispensable como es el plazo de cumplimiento, exigido por el art. 90 inc. 5 del C.P.C.

    Pero, además de ello, sostiene que es errado concluir que la senten-cia que carece de plazo para su cumplimiento es de exigibilidad inmediata, sino que, por el contrario, no resulta exigible hasta tanto se interpele y se constituya en mora al deudor. Para fundar tal conclusión expresa que el art. 509 del Código C.il omitió establecer cómo se confi-gura la mora ante una obligación pura y simple y que ante ello, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, se inclinan por interpretar que se requiere la interpelación. Afirma que la doctrina seguida por el J. de origen, si bien respetable, es minoritaria.

    A mayor abundamiento destaca que el monto de condena se encon-traba depositado preventivamente en una cuenta a nombre de los autos principales, intertanto tramitaba el recurso extraordinario, por lo que hacer lugar a la ejecución y condenar a su parte, resulta injusto.

    En segundo lugar se agravia en cuanto el J. de primera instancia consideró injustificado su planteo defensivo a los términos del art. 41 del C.P.C. Sostiene que para advertir su interés basta con comprender que en virtud de la ejecución su parte se vería obligada a pagar una gran cantidad de honorarios de ejecución, la que se inició mientras tra-mitaba el recurso extraordinario y cuando se habían embargado las sumas pertinentes en modo preventivo para cumplir con lo sentenciado. Así, afirma, que lo que aparece como abu-sivo es el inicio de la ejecución, y no la defensa planteada.

    También se queja de lo considerado por el magistrado de grado cuando califica a la excepción interpuesta como dilatoria del cumplimiento de la obligación que aún sigue impaga y sin que se haya mostrado voluntad de pago por parte de la demandada. Afirma que ello dista de la realidad, porque las sumas contenidas en la sentencia le fueron embargadas preventivamente intertanto tramitaba el recurso extraordinario; lo que hace que lo que luzca improcedente es el inicio de la ejecución.

    Se agravia también por cuanto el J. de primera instancia sostiene que su parte no dijo nada en relación a la inclusión de los honorarios en la ejecución y que ello hace que la excepción sea contradictoria. Expresa que su parte nada dijo respecto de los honorarios ejecutados, porque éstos merecen un tratamiento distinto a la obligación contenida en la condena principal, porque los honorarios sí son de cumplimiento inmediato.

    Finalmente, controvierte la condena en costas. Afirma que ello era improcedente porque el monto de condena ya se encontraba efectivizado mediante embargo preventivo y estaba en trámite el recurso extraordinario que hacía al derecho de su parte.

    2.2.- El actor, al contestar la fundamentación del recurso, contradice el primer agravio con el argumento de que la obligación a cuyo cumplimiento se condenó a la demandada en el principal estaba sujeta a un plazo cierto fijado por el art. 245 de la Ley de Sociedades, por lo que resultaba...

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