Sentencia nº 13008457683 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 2, 30 de Octubre de 2017

PonentePALERMO - GOMEZ- VALERIO - NANCLARES - ADARO - PEREZ HUALDE - LLORENTE
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 2
MateriaPLENARIO - DERECHO LABORAL - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 87

CUIJ: 13-00845768-3/1((010404-28144))

CITIBANK N.A EN J: " 28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN

*104043982*En Mendoza, al 30 de octubre de 2017, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00845768-3/1, caratulada: “CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO”P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”

Conforme lo decretado a fs. 86 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: DR. JULIO R.G.; tercero: DR. J.V.V.; cuarto: DR. J.H.N.; quinto: DR. MARIO D.A.; sexto: DR. A.P.H.; séptimo: DR. PEDRO LLORENTE.

A fs. 85 este Tribunal convocó a Tribunal Plenario a efectos de responder sobre la siguiente pregunta: ¿Corresponde mantener o modificar la doctrina sobre intereses fijada por esta Suprema Corte de Justicia en el Plenario “A.” (28 de mayo de 2009)?. En su caso, ¿qué tasa corresponde y desde cuándo se aplica?A LA CUESTIÓN OBJETO DE CONVOCATORIA, EL DR. OMAR A. PALERMO, dijo:

1. Antecedentes - Alcance.

En primer término estimo pertinente delimitar y especificar el alcance del presente plenario, toda vez que un fallo de las características del que nos convoca tiene la finalidad primordial de unificar los criterios de aplicación e interpretación de las normas en el ámbito judicial con el objeto de lograr seguridad jurídica en los temas sometidos a análisis, por lo cual esclarecer y delimitar sus límites y consecuencias resulta una tarea fundamental.

Para ello y como primer medida es importante deslindar las dos cuestiones sometidas a estudio: en primer término, si hoy, luego de más de ocho años, es razonable mantener la doctrina del plenario “A.” en materia de intereses moratorios y en segundo lugar, sólo para el caso que se decida dejar de lado dicha jurisprudencia plenaria, determinar cuál es la tasa de interés aplicable y desde cuando se hará efectiva.

Es decir, en primer lugar, analizaré la vigencia y razonabilidad de los criterios sentados en dicho plenario y sólo para el caso de descartarlos decidiré sobre la tasa de interés que considero correspondiente.

El alcance del primer interrogante entonces lo determina el contenido de la doctrina del plenario “A.” en la cual se indagó sobre la constitucionalidad o no de ley provincial 7.198 que regula en materia de intereses y tasas aplicables.

Dicho plenario, con remisión al precedente plenario “Amaya” (LS 356-50) en el cual se había analizado la facultadprovincial de fijar la tasa de interés a liquidar en obligaciones ejecutadas en procesos que tramitan en el ámbito provincial, determinó ciertas bases o principios dentro de los cuales se inscribió la decisión: 1) la ley 7.198 rige exclusivamente aquellos supuestos no regulados ni por la convención ni por otras leyes, 2) si la ley nacional general o especial tiene previsiones sobre intereses, la Provincia no puede avanzar sobre este campo, puede hacerlo sólo si se trata de accesorios en ámbitos no delegados mientras la Nación no regule; 3) el art. 3 de la ley 7.198 debe leerse con este alcance: “la tasa legal indicada en los artículos precedentes se aplicará a falta de una disposición nacional o de normativa especial local”.

El presente plenario deberá tener el mismo alcance, es decir, determinar si la tasa de interés que proclamó el plenario “A., tasa activa cartera nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios, sólo para aquellos casos en que los intereses no surjan de una convención o de una ley especial.

Para el caso en que, por mayoría o unanimidad, se determine desactivar la doctrina fijada en el mismo, deberá especificarse la tasa de interés que reemplace a la allí determinada y establecer desde que momento deberá aplicarse.

2. Análisis del plenario “A.. Implicancias de la presente convocatoria.

El fallo plenario “A. planteó la necesidad de revisar la doctrina que cuatro años antes había sentado esta Corte en el fallo plenario “Amaya”. En aquella oportunidad, se decidió sobre la constitucionalidad en abstracto de la tasa pasiva prevista por la Ley 7.198 para los casos de obligaciones reclamadas judicialmente cuando no exista disposición normativa, convencional o legal.

Sin embargo, los avatares económicos acaecidos durante los años que transcurrieron después del dictado de dicho fallo, exigieron la revisión de las llamadas “salidas” a la inconstitucionalidad expresamente contenidas en el resolutivo del fallo. Estas aperturas estaban en relación con la prueba del mayordaño sufrido por el acreedor, siacreditabala lesión manifiesta a su derecho de propiedad en razón de la insuficiencia de esa tasa para indemnizar el daño moratorio producido, dado el destino específico que las sumas debidas tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada judicialmente.

El voto preopinante de la Dra. K. de C. concluyó mantener como regla la constitucionalidad de la tasa pasiva determinada por la ley 7.198, pero otorgó importancia a la prueba de las circunstancias de la obligación en relación al daño del acreedor y a las facultades judiciales para remediar los casos de insuficiencia de los intereses.

De ese modo, consideró que en la labor probatoria gravitarán el objeto del crédito, en tanto existen créditos que exigen una protección especial como por ejemplo las deudas de carácter alimentario o aquellas en las que estén en juego derecho de los consumidores o derechos fundamentales de la persona, y las circunstancias económicas y financieras altamente cambiantes y complejas que modifican el escenario de los acreedores en relación a sus créditos, por lo cual lo que resultaba resarcitorio en determinado contexto económico puede no serlo en otro posterior.

Agregó que el rol del juez frente a la evidencia de falta de razonabilidad y resarcimiento de la tasa de interés aplicable, no puede ser otro que corregir la misma en salvaguarda de los derechos constitucionales en juego, en función de las facultades que les confería el art. 622 del Código de V.S.. Para ello podrá tener en cuenta no sólo índices emanados de organismos oficiales, sino también de otras instituciones confiables. Además deberá atender al objeto de la prestación en especial si se enfrenta a créditos de naturaleza alimentaria.

Los votos disidentes de los Doctores Romano, S., Llorente, N. y P.H., por mayoría, fueron un poco más allá y determinaron como regla la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 7.198 ante la evidencia y notoriedad de la insuficiencia de la tasa pasiva para mantener el valor del capital y cubrir el daño provocado por la mora, por lo que relevaron al acreedor de la actividad probatoria, la que se consideró problemática y engorrosa en la tramitación del juicio trayendo como consecuencia un aumento de la litigiosidad.

Fijaron, en coincidencia con el plenario “S. de M. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” de la Cámara Nacional Civil (14/10/08 LL 2009- C, 99), la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la nación Argentina (T.N.A.)

Considero entonces, que el presente plenario tendrá como objeto revisar si corresponde mantener o modificar la tasa fijada en el punto 2 del resolutivo del plenario A., es decir si corresponde aplicar la tasa activa para determinar los intereses moratorios en litigios que se tramiten en la Provincia, para los casos en que no haya sido prevista otra tasa de interés por convención o ley especial.

3. Justificación del presente llamado:

Como en aquella oportunidad que esta Corte tuvo que revisar la doctrina que había fijado en el plenario “Amaya”, hoy nos toca rever las pautas determinadas en el fallo “A.. Esto principalmente en función a dos situaciones específicas:

1

Los cambios profundos en la realidad micro y macro económica de los últimos años, principalmente el aumento de los índices inflacionarios, los mayores costos de vida, las variables del sistema financiero, el aumento de las tasas de intereses para créditos personales y para créditos relacionados con el consumo, entre otras cuestiones que han modificado fuertemente el escenario dentro del cual valorar los créditos cuyos cobros se persiguen en los litigios.

2

La resistencia que viene sufriendo la aplicación de la tasa activa determinada en el plenario “A.” por parte de algunos tribunales, sobre todo en el fuero laboral, ha provocado una gran disparidad de criterios judiciales en relación a la tasa aplicable cuando se ejerce la opción de la revisión prevista en el punto 2 del resolutivo del plenario.

En cuanto a la diversidad de criterios ver autos Nº 6.728/52.428, caratulados: “Jait, L.c.H., S.S. p/ daños y perjuicios”, originario de la Primera Cámara de apelaciones en lo Civil (15/09/2017); autos N°149.645/51995 caratulados “Torres, I.E.c.V., R. y ots. p/ d y p”originario de la Segunda Cámara de apelaciones en lo Civil (16/06/2017); autosNº 250.170/52.288, caratulados “Guerra, J.A. y ots. C/ Empresa de Transporte de Pasajeros Maipú p/ d y p” originario de la Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil (27/09/2017); autos Nº 117.124/52.202, caratulada "R., A.A. c/ Municipalidad de Guaymallén p/ d y p” originario de la Quinta Cámara de apelaciones en lo Civil (21/09/2017); autos Nº 42.535 caratulados: “I., A.A. c/ Urbana Class de Marial Constructora SA p/ Despido” originario de la Primera Cámara de Trabajo, (19/09/2017); autos N° 48417, M., M.A. c/ Autotransportes Presidente Alvear SA P/Despido, originario de la Tercera Cámara de Trabajo, (08/09/2017);autos N°152598, caratulados “S., H. c/ Lucitano Servicios SA p/ Despido”, originario de la Cuarta Cámara de Trabajo (02/10/2017).

En relación a esta cuestión destaco que recientemente la Sala II de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR