Sentencia nº 52592 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Octubre de 2017

PonenteFURLOTTI - MARSALA
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCIDENTES - RECHAZO DE LA CITACION EN GARANTIA - ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES - EFECTO SUSPENSIVO

Expte: 52.592

Fojas: 79

Mendoza, 27 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:Estos autos n° 52592 “M.F.R. c/L.J.F. y ot. p/ d. y p.” llamados a resolver a fs. 77 y,

CONSIDERANDO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 62 por la Dra. Gloria A.S., por la citada en garantía, en contra de la resolución dictada a fs. 56/60que desestima el incidente de caducidad de instancia deducido a fs. 48/49.

II- La juez de grado dispuso no hacer lugar al incidente sobre la base de las siguientes consideraciones:

La última actuación es la notificación de demanda al demandado J.F.L. de fs. 37, con fecha 3/2/2014.

Sin perjuicio de lo expuesto, el decreto que ordenó correr traslado a la parte actora de la declinación de citación en garantía efectuada por la Aseguradora a fs. 25/29 abrió una instancia incidental, la cual fue notificada a fs. 31/2; por lo que, corresponde determinar si dicho incidente suspendió el procedimiento principal.

La primera considera que desde el momento en que la parte actora interpone su de-manda, no existen circunstancias que la liberen de la carga de impulsar el procedimiento. Y si la demandada ha deducido un incidente suspensivo del procedimiento principal, si bien nace para el incidentista la carga de impulsar el procedimiento del incidente, la actora también tiene la carga de impulsarlo, porque con ello está demostrado también su interés en la solución del principal. Adoptando tal tesis, el demandado puede pedir la caducidad del principal, y en el caso obviamente procedería.

Por el contrario, la tesis del escalonamiento sostiene que la pendencia de un incidente suspensivo del procedimiento principal impide la caducidad de este último y en ningún momento puede declararse perimida dicha instancia, porque el incidente la ha suspendido.

Adhieren a esta tesis P., A., entre otros y en general las Cámaras de la Provincia (Segunda Cámara, LA 65-154; Tercera Cámara, LA 67-113, LA 67-16).

De esta manera, si bien la existencia de una causal de suspensión debe ser apreciada en cada caso particular, se puede decir que en general habrá suspensión siempre que el obstáculo que detiene el progreso de la acción sea de tal naturaleza que la parte interesada, desplegando la actividad habitual requerida para la conservación de un derecho, no disponga de medios eficaces para eludir su acción (Conf. PARRY, A.; “Perención de la instancia”, 3° Edición, pág. 547).

Luego, "el planteamiento de un incidente no tiene por sí mismo, en principio, efectos suspensivos sobre el plazo de la caducidad, salvo que la definición...

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