Sentencia nº 60 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 12 de Octubre de 2017

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaEJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE CUOTA ALIMENTARIA - LEGITIMACION ACTIVA - HIJO MENOR DE EDAD - MAYORIA DE EDAD

Fs. 188

Autos N°2922/15/8F-60/17

``SEVILLA ROMINA C/MASSARELLI RAUL P/EJEC. DE SENT

Mendoza,12 de Octubre de 2.017.

AUTOS Y VISTOS :

L. caratulados llamados a resolver a fs.186y habiéndose practicado sorteo a fs.187y,

CONSIDERANDO:

I.-Que a fs. 155 el demandado apela laresolución dictada a fs.153/154por la que sedesestima la excepción de falta de legitimación sustancial activa interpuesta por su parte, se ordena que prosiga la ejecución adelante hasta tanto la actora se haga íntegro pago por parte del ejecutado del capital reclamado, esto es, la suma de $ 64.109,73 con más los intereses legales a partir de que cada obligación se hizo exigible y hasta el momento de su efectivo pago, se imponen las costas a éste último y se regulanhonorarios profesionales.

Para asíresolver la juez a quo sostiene que,respecto a la excepción de falta de legitimación sustancial activa invocada por el demandado-aduciendo que el verdadero titular del crédito devengado es A.M.S.,quien ha adquirido la mayoría de edad en febrero de 2016y seencuentra viviendo con el progenitor desde enero de 2016-,el legitimado para ejecutar los alimentos devengados e impagos, sea que la ejecución se inicie durante lamenor edad del hijo o con posterioridad, es el progenitor que ha costeado los gastos (generalmente el conviviente con el hijo).Destacaque un tribunal de M. sostuvo que si los hijos han vivido con la madre que ha demandado en su representación las cuotas alimentarias, cuando éstas ingresen a su patrimonio no lo serán del hijo sino que le corresponderáa dicho progenitor como reembolso de lo que ha afrontado de su propio peculio.Agrega que la Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza, confirmóla legitimación activa de la progenitora para obtener el reembolso por la deuda alimentaria del progenitor, devengada antes y después de que la hija beneficiaria alcanzara los 18 años de edad, citando como referencia el libro ``Alimentosde las Dras. K.M. de J..

Desestima la excepción articulada en función de lo expuesto, destacando queel período reclamado por la Sra. Sevilla abarca desde octubre de 2013 adiciembre de 2015, siendo que a esas fechas A. era menor de edad y convivía con su madre.

  1. en los juicios ejecutivos el pago debe acreditarse mediante documentación emanada del acreedor con una concreta referencia al título que se ejecuta y que sea imputable al mismo, pudiendo presumirse que el crédito que emana del título nose ha cancelado si éste continúa en poder del acreedor y que la excepción de pago sólo puede probarse mediante documentos de fecha posterior a la sentencia o laudo que se ejecuta conforme al art. 275 del CPC. En esta línea infiere que efectivamente de laspruebas incorporadas al proceso no surge ninguna que acredite el pago de los períodos reclamados, por lo queestima que, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 276 del CCy alos fines de no dilatar más la naturaleza ejecutiva del presente proceso cabe el rechazo de la defensa interpuesta por el ejecutado, no habiéndose demostrado, conforme a las prescripciones de ley, los pagos aducidos.

II.-A fs.160/163 funda su recurso el apelante.

Se agravia en cuanto dice que la resolución carece de fundamentación, omite considerar pruebas y situaciones fácticas de la causa, cita jurisprudencia sin dar precisión ni referencia -lo que le impide su cotejo a efectos de determinar su vinculación y apreciación lógica jurídica-, y remite a las autoras K. de C. y M. de J. quienes se explayan sobre un antecedente de ``reembolso de deuda alimentariaque no se condice con lo que se ventila en estos autos.

Sostiene que se ha producido una errata en el análisis de la naturaleza de la cuestión debatida, llegando a un resolutivo teñido de incongruencia por su desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Se agravia en cuantoaduce- laiudexno tomóen cuenta la naturaleza de la petición efectuada por la Sra. Sevilla en su libelo de fs. 53 y su falta de concordancia con la contestación que la misma efectúa a fs. 143/145, toda vez que inicia la causa en representación de su hijo menor, ejecutando la sentencia de alimentos dictada a favor del Sr. A.M. y sin embargo contradiciendo sus propios actos modifica la naturaleza de su pretensión y expresamente manifiesta a fs. 143/145 que reclama lo que podríamos llamar un pago por subrogación, cuando expresamente dice, por un lado, que ``son los alimentados, titulares del créditoy, por otro, que ``se reconoce a la madre legitimación para ejecutarlas, ya que están destinadas a reembolsarle lo gastado por ella, por lo que su real intención es recuperar para sílo que supuestamente gastópara alimentar a su hijo y no procurar salvaguardar el derecho que le fue otorgado a A..

A su criterio queda evidenciado que primigeniamente se reclamóun crédito a favor del Sr. A.M. aquel momento menor de edad- derivado de una sentencia a favor de éste, para luego cambiar su finalidad y fundamento intentando sostener que lo que pretende es recuperar gastos que no han sido demostrados como efectivamente realizados, no siendo ésta la vía para intentarlo.

Manifiesta que la progenitora se irroga encabeza propia la calidad de acreedora del crédito reclamado, utiliza la vía ejecutiva en representación de su hijo menor y luego, ante la mayoría de edad de A. y que no convive más con él, intenta convertir la ejecución en un proceso ordinario de cobro de pesos por deuda alimentaria.

Se agravia en cuanto a partir del 19/02/2016 cesóde pleno derecho la posibilidad de la Sra. Sevilla de participar en carácter de representante de su hijo y no obstante ello continuóen dicho carácter con las presentaciones de fs. 64 y ss., fs. 97/98, 107, 109, 110, 113, 114, 117/118, 121, 123/124, 126, 128, 129, 143/146, 148/149, 150/151 y dejóde lado que el joven A. se hizo parte para ejercer sus derechos a fs. 141, circunstancia que no fue advertida debidamentepor el a quo, ni durante el trámite del proceso ni en la sentencia recurrida.

Afirma que la mayoría de edad del alimentado trae aparejado el cese de la capacidad procesal de la progenitora que actuaba en el proceso de alimentos en ejercicio de la representación legal y necesaria de aquél y si bien no desconoce la potestad de la madre -siempre por derecho propio- de reclamar en base a la subrogación lo sufragado, cuestión que no es objeto de los presentes autos, este derecho jamás puede nacer en forma automática en cabeza del progenitor y deberárecurrirse en tal caso a la vía procesal autónoma pertinente para poder demostrar cabalmente los gastos en los que supuestamente se incurrió, referidos a esta obligación que pesa sobre ambos progenitores y cuyo únicobeneficiario fue, es y seráAgustín.

Agrega que su parte nunca tuvo una conducta reticente o disfuncional para cumplimentar los alimentos y que a fs. 141 A. se hace parte y comparece al proceso y él es el único legitimado para continuar con el proceso iniciado por encontrarse plenamente capaz y extinta su minoría de edad. Insiste en que el juez a quo, a pesar de tener a A. por presentado, parte y domiciliado, otorga a la Sra. S. participación procesal a fs. 143/146, teniéndola por notificaday por contestado el traslado.

Reitera que la Sra. Sevilla carece de legitimación sustancial activa para continuarluego de la mayoría de edad de Agustín- en este proceso de ejecución de cuotas devengadas y no percibidas, cuya naturaleza muta y se convierte en un crédito dinerario, por lo que las sumas reclamadas en el presente proceso deben ser administradas o estar a disposición únicamente del joven A..

En conclusión entiende que se debe revocar el fallo y hacer lugar a la falta de legitimación sustancial activa en esta ejecución por cuanto la Sra. Sevilla debióarticular a partir de la mayoría de edad de A., una acción autónoma distinta a la que se ha iniciado en el presente proceso a los efectos de intentar recuperar los supuestos gastos sufragados, siendo que...

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