Sentencia nº 124 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 19 de Octubre de 2017

PonenteFERRER - ZANICHELLI - POLITINO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaPRUEBA TESTIMONIAL - IMPUGNACION DE LA DECLARACION TESTIMONIAL

Fs. 181

1299/15/6F-124/16

`` CONSTANZO IRMAMERCEDES POR VIOLENCIA FAMILIAR - 6672

Mendoza,19deoctubrede 2.017.

AUTOS,VISTOSYCONSIDERANDO:

1)Estas actuaciones llegan a conocimiento de esta Cámara de Apelaciones de Familia en razón del recurso deapelación interpuesto a fs.19porlaSra.Alejandra R.V. la resolución de fs.16 y vta., que ordenala prohibición de acercamiento delaapelanteal domicilio (Hogar Sinfonía Otoñal)y todos los lugares que frecuentela Sra. I.C., madrede la recurrente,hasta tanto ésta últimarealice tratamiento psicológico.

L. protección essolicitada por la Sra. I.G.V., hija de la Sra. C., por la imposibilidadfísicade su madreparatrasladarsealjuzgado(fs. 5).

2) El juez de primera instanciabasasu fallo en las siguientesconsideraciones:a)se ha acreditado que el contacto con la demandada coloca a la Sra. C. en situaciónde alta tensión emocional; b)el informe del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario revelaría una situación altamente disfuncional en el modo de relación, con evidente perjuicio para la anciana por el grado de inferioridad física y emocional;c)no existen indicadoresque movilicen a pensar que la Sra. V. puedamodificarsus comportamientos; d)en caso de mantenerse la situación,el progresivo deterioro personal de la Sra. C. podría incrementarse;e)de ello se sigue quela medida solicitada cumple con los requisitos de procedencia que se requieren en este tipo de circunstancias.

3)A fs.126/129larecurrente expresa agraviosy solicita que se revoque la resolución apelada.

En cuanto a la plataforma fáctica,relata quela Sra. Constanzocomenzóa tener problemas de salud mental (pérdida de contacto con la realidad), porlo que en noviembre de 2015 la familia decidióinternarla enel geriátrico ``Despertar, donde estuvo sólo seis días.Al momento de su internación,estuvo alterada, angustiaday sin comprender lo que pasaba. A ello se sumóque los horarios de visitas de lainstitución eran muy estrictos.

Aduce que el 24/11/2015 la Sra. I.G.P.V. denuncióla situaciónque da origen al expedientey que el30/11/2015 desistiódel proceso manifestando que la situación había mejorado.

Señala que, por considerar queelgeriátrico ``D. eraadecuado,el 28/11/2015larecurrentey su hermana trasladaron a su madreal geriátrico ``Sinfonía Otoñal,donde su estado mejoró.Agrega que allíel contacto de la apelante conla ancianaeramuyfluido (la veía todos los días)y laretiraba para llevarlaa su casa.

Afirma que en una oportunidadla Sra. C. joyas y otras pertenencias que estaban en poder desu hija,Sra.Irma G.P.V., por lo que la recurrentelesolicitóladevolución, lo quehabría ocasionado que la hermana se enojara yque el16/02/2016reactivara el proceso desistido, haciendo lugar el juez de grado ala prohibición de acercamiento solicitada.

Considera que la medida fue adoptada sinestar debidamente probados losextremos exigidos por la ley 6.672 parasuprocedencia.Señala que el juez sólo se basóen elinforme del geriátrico ``Despertar(fs. 3)en el que la Sra. C. residiósólo seis díasyen las testimoniales de la Sra.Josefina R.C. (fs.14) y del Sr. P.S.L.M. (fs. 7)marido de su hermana con el cual nunca tuvo buena relación y con el quetieneconflictoseconómicos hasta la actualidad.Refiere que el magistrado sostiene que el informe del CAI Trabajo Social (fs.9) revelaría la existencia de una relación altamente disfuncional conla madre, con evidente perjuicio para ésta por el grado de inferioridad física y funcional, lo que no es asíporquela delegada en el informe sólo dice que no tuvo contacto con la Sra. C. porqueya no residía en el hogar ``Despertar .

A. no se ha acreditado que lacausanteno pudiera trasladarse al juzgado al momento del inicio de la causa(24/11/2015) ni desuprosecución(16/02/2017), habiéndose instado su avance por la Sra.Irma G.P.V. y la hermana de su madre, Sra. J.R.C..

Concluye que no se han acreditado los hechosde violenciafalsamente denunciados, los que nuncaexistieron,y quelas pruebas colectadas sólo ponen en evidencia laexistencia de disputas familiares que no exigen la intervención de la Justicia. Por el contrario,resalta quela relación con su madre siempre fue excelentey que éstanunca manifestóno querer verla.

Finaliza su memorial señalandoque las medidas de protección por violencia familiar deben estar reservadas a casos de gravedad,en los que exista riesgo concreto de que se produzcan daños físicos o psicológicos a las personas involucradas, debiendo seracreditado con pruebas suficientes, aún reunidas de oficio,que justifiquen la adopciónsin contradictoriode medidas urgentes. No como sucede en el caso, en el que el juez ha resueltoarbitrariamentesólo basado en sospechas infundadas.

4)LaSra. I.G. a fs.133/135 la expresión de agravios efectuada y pide elrechazode la apelación, por las razones que expone, a las que se remiteen honor a la brevedad.

La Sra. I.C.,estando notificadamediante cédula de fs.144del proveídode fs.130que ordena correr trasladode la expresión de agraviosno contesta.

5)A fs. 159/161 se dicta el auto deadmisiónde la prueba ofrecida en la alzada.

A fs. 166/167 presta declaración testimonial la Sra. R.D.S., quien es tachada por la apelada, y a fs. 168/169 lo hace la Sra. A.M.P..

Se agregan informes del Hogar Sinfonía Otoñal a fs. 173 y 177.

6)Ingresando a la consideración de los agravios,resulta necesario recordar que, através de las medidas de protección como la aquíimpugnada, se intenta proteger en forma inmediata a la persona ante la probable situación de violencia familiar, siendo suficiente la sospecha del maltrato, seaéste físico, psíquico o sexual.

E. legal para su adopción estádado por la ley nacional 24.417, la ley provincial 6.672 y la ley 26.485 de``Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que D. sus Relaciones Personales, por la que nuestro país adhiere a la``Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer(Convención de Belém do Pará), y las acordadas dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (N°18.724).

El art. 1 de la ley 6.672, norma en que funda su...

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