Sentencia nº 29211 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 6 de Octubre de 2017

PonenteMARIN - GAITAN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaSEGUROS - CITACION EN GARANTIA - PLAZO

Expte: 29.211

Fojas: 75

SAN RAFAEL, 06 de octubre de 2017.-

A U T O SYV I S T O S:

Estos autos nº 29.211/129.891, caratula¬dos: "RUBIO, E.N.M. Y OTS. C/ SERPA, R.G. P/ D. Y P. (Accidente de tránsito)", origi¬na¬rios del Segundo Juzgado de Paz Letrado de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, llamados para resolver a fs. 73, y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Antecedentes y recurso.

    1. - En los presentes autos la demandada recurrió la resolución que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por ella misma en contra del decreto de fs. 39, que rechazó por extemporánea la citación en garantía a Liderar Cía. G. de Seguros S.A.

    2. - Surgen de las constancias de la causa, los siguientes antecedentes:

      Interpuesta demanda sumaria por daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito (fs. 14/16 vta.), se dio traslado al titular registral del vehículo, Sr. R.G.S..

      Notificado a fs. 29, no compareció, por lo que a solicitud de la actora, a fs. 31 el Juzgado declaró rebelde al demandado, resolución que fue notificada al Sr. S. (conf. fs. 32).

      A fs. 34 se llamó autos para resolver sobre la pertinencia de las pruebas ofrecidas, y a fs.36/38 el Sr. S. compareció, solicitó que se dejara sin efecto el llamamiento y citó en garantía a Liderar Cía. G.. de Seguros S.A. Consideró oportuno el momento, de conformidad a lo preceptuado en el art. 118 de la Ley de Seguros. Vale aclarar que el decreto de fs. 34 por el cual se llamó autos para resolver, data del 06/03/2.017, salió en lista el 07/03/2.017 y la fecha de la presentación de fs. 36/38 es del 21/03/2.017.

      Ante el pedido efectuado, el juzgado a fs. 39 proveyó: “San Rafael, M., 21 de marzo de 2.017. Tener a la peticionante por presentado, parte, identificado y domiciliado en el carácter legal invocado.- Proveyendo lo solicitado en el punto 2: atento lo normado por el art. 118 de la ley 17.418 y art. 62 del C.P.C., al pedido de citación en garantía por extemporáneo, no siendo procedente no ha lugar...” (sic). Fdo. Dra. A.M. -J..

      Este es el decreto que a fs. 40/42 ataca de nulidad la recurrente.

      Al fundamentar la incidencia manifestó que, de conformidad a lo normado en el art. 118 L.S., como aún no se ha recibido la causa a prueba mediante el auto de sustanciación, su parte entiende que la citación en garantía no es extemporánea ni ha operado la preclusión de los plazos para hacerla. Citó doctrina y jurisprudencia.

      Agregó que a su parte le asiste sumo interés jurídico, pues pierde la posibilidad de citar en garantía a la compañía de Seguros; que no provocó la nulidad, ya que ha obrado acorde a la norma invocada; y el decreto no ha sido convalidado, en función de que al incidente de nulidad lo ha planteado dentro del plazo legal.

      Conferido el traslado del incidente de nulidad, la actora contestó a fs. 49/50 vta., solicitando el rechazo con argumentos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

    3. - La resolución apelada.

      La Sra. Jueza titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado re-chazó el incidente de nulidad impetrado. Para así resolver, consideró que dado que en autos se está tramitando un proceso sumario por daños y perjuicios, la primera etapa concluye con el responde del traslado de la demanda. Que el llamamiento de autos para pronunciarse sobre la prueba constituye la primera actuación de la etapa probatoria e implica la preclusión de la primera, con lo cual, encontrándose firme el decreto de fs. 34, cuyos efectos justamente implican recibir la causa a prueba en los términos del art. 118 de la ley 17.418, la resolución de fs. 39 fue dictada en estricta aplicación de las normas procesales (conforme el art. 118 de la ley de seguros y el art. 62 del C.P.C.).

    4. - Fundamentos del recurso.

      El auto fue apelado por el demandado y al fundar en esta sede, expresa que se equivoca la juzgadora, pues el momento para citar en garantía a la aseguradora no está dado en el llamamiento o comienzo de la segunda etapa, sino en el dictado del auto de sustanciación. Que a partir de ahí se sustanciará la causa y se recibirá y producirá la prueba, y esta interpretación es la que mayor garantía da a las partes y se condice con el mejor ejercicio del derecho de defensa.

      Resalta que el hecho de que en el proceso sumario no se abra la causa a prueba no significa que se deba restringir el plazo que otorga la ley nacional al llamamiento de autos para sustanciarlas. Vuelve a afirmar que hasta tanto no se haya dictado el auto de sustanciación, y más aún, hasta que el mismo no se encuentre firme, es posible efectuar la citación.

      Efectúa una consideración acerca de los términos utilizados por la Ley de Seguros en concordancia con las normas del Código Procesal Civil de la Nación y agrega que, analógicamente, en nuestro derecho de forma ello está previsto de manera similar en el art. 212 inc. 5°. Que resolver como lo ha hecho la a quo implica caer en un rigorismo formal innecesario.

      Luego relata el acontecer de su relación con la aseguradora a partir de la denuncia del siniestro que le efectuara. Que la...

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