Sentencia nº 151020 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Octubre de 2017

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - CONTRATACION DE PERSONAL - PERSONAL CONTRATADO - DEBERES DEL EMPLEADOR

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 183

CUIJ: 13-02080266-3((010406-151020))

L.M.G.C./ LA CABAÑA DE MENDOZA S.A P/ DESPIDO

*102092012*En la ciudad de Mendoza, a los SEIS días del mes de OCTUBRE del DOS MIL DIECISIETE, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosN°151020,caratulados" L.M.G.C./ LA CABAÑA DE MENDOZA S.A. P/ Despido”,de los que

RESULTA:

A fs. 101/104 por medio de apoderado se presenta L.M.G. y demanda a LA CABAÑA DE MENDOZA S.A. por la suma de $ 38.255,60, o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que comenzó a trabajar el 22/01/2008 en la categoría de operaria general CCT N° 244/04 en la fábrica de chocolates y productos alimenticios que explota la demandada.

Señala que la modalidad laboral era de temporaria y se desempeñada en dos temporadas perfectamente diferenciadas, una de ellas la más extensa llamada de “pan dulce” se inicia en agosto de cada año y se prolonga hasta las fiestas de fin de año, fecha en que se interrumpe la actividad de los temporarios, resultando que la segunda temporada que es la más breve se inicia a fines de enero y principios de febrero conocida como temporada de pascuas y se extiende hasta semana santa y en ella se fabrica principalmente los huevos de pascua. Sostiene que el diagrama estaba armado para evitar pagar los feriados de navidad, año nuevo y semana santa. Refiere que además de los temporarios, estaban los empleados de planta permanente que trabajaban todo el año.

Denuncia que la demandada no respetaba las normas de LCT y el CCT 244/94 de la alimentación, toda vez que no respetaba la antigüedad de cada empleado ya que cada año registraba con nueva fecha de ingreso y no pagaba el adicional correspondiente. Además tampoco publicaba la convocatoria en un medio público ni notificaba en forma personal al trabajador, sino que los obreros debían comunicarse telefónicamente con la empresa para que se les dijera cuándo debían presentarse.

A continuación detalla todas las temporadas trabajadas desde enero del año 2008 hasta diciembre del año 2013. Refiere que al iniciar la temporada del año 2013 se comunicó reiteradamente y se le informó que no había trabajo por lo que debía esperar hasta agosto, por lo que remitió misiva en fecha 19/02/2014, en la que emplazó a que se le otorgaran tareas, se le aclarara situación laboral y a que se consignara su verdadera antigüedad en los recibos de sueldo. Dicha misiva fue respondida por la empleadora que rechazó el reclamo sosteniendo que se había notificado el inicio de la temporada tal cual lo dispone el art. 98 LCT y que la actora no había cumplido con su obligación, por lo que se le notificaría el inicio de la nueva temporada.

Transcribe el texto de la respuesta en la que sostuvo no haber sido notificada, pide que se le paguen los rubros correspondientes y nuevamente pide que se le aclare la situación laboral. La empleadora responde rechazando todos sus reclamos y explica que con la antigüedad se respeta los lineamientos dispuestos por la LCT. Sostiene que ante la negativa a darle trabajo comunicó el despido.

Solicita aplicación de intereses moratorios.

Practica liquidación. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 122/128 comparece LA CABAÑA DE MENDOZA S.A. y contesta demanda. Efectúa una negativa general y particular de los hechos relatados en el escrito de demanda. Reconoce que la trabajadora había sido contratada en las temporadas de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en los dos ciclos que tiene organizado entre agosto y diciembre y la otra entre enero a abril.

Refiere que el día 4 de diciembre de 2013 publicó en un diario local la convocatoria a todo el personal que estuvo afectado en el año 2013 a presentarse en la empresa a partir del 13 de enero del 2014 hasta el día 17 de enero del 2014 para comienzo de la temporada de pascua 2014, advirtiendo que no presentarse implicaría desvincularse de la empresa. Resultando que la temporada inició y la trabajadora no se presentó.

A continuación detalla el intercambio epistolar, destacando la improcedencia del reclamo y la buena fe del empleador que a pesar de no presentarse a trabajar no la desvinculó a la Sra. LUCERO. Sostiene que la trabajadora no tenía motivos para darse por despedida siendo ella quien no se presentó a trabajar, no obstante a que las convocatorias se hicieron por medio público idóneo. Funda en doctrina la improcedencia de su reclamo. Impugna la liquidación practicada por la actora. Ofrece prueba. Funda en derecho.

A fs. 138 la actora contesta el traslado conferido.

A fs. 140 se admiten las pruebas ofrecidas y ser ordena su producción.

A fs. 144/146 se agrega pericia contable.

A fs. 152 obra dictamen de Fiscalía de Cámaras.

A fs. 164 se fija Audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta de fs. 101.

A fs. 173/179 obran agregado alegatos de la parte actora y demandada.

Quedando la causa en estado de resolver, según constancia de fs. 182.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: Relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.

TERCERA CUESTION:C..

II.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

La actora, como fundamento de los rubros que reclama invoca la existencia de un contrato de trabajo subordinado con la demandada, en su calidad de operaria, iniciado en enero del 2008 y extinguido en diciembre de 2013 por haberse extinguido la relación laboral motivado en un despido indirecto.

La demandada, por su parte en su responde, reconoce la existencia de la relación laboral, categoría y la extensión de la misma. En cambio, niega que sea procedente el reclamo económico que efectúa.

En consecuencia, la relación laboral, la categoría y su extensión han sido admitidas en el responde, lo que aunado a la prueba instrumental agregada a fs. 3/88, acreditan acabadamente que la relación establecida entre la Sra.LUCEROMARIA GIMENA y la empresa demandada LA...

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