Sentencia nº 52521 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Junio de 2017

PonenteFURLOTTI, MARSALA, CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑO PUNITIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Fojas: 280

En la ciudad de Mendoza, a los veintiséis días de junio de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. S.D.C.F.-lotti, G.D.M. no asi la Dra. M.T.C.M., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°250.750/52.521, cara-tulados: “CONILL EDUARDO MARCELO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/D. Y P.” originaria del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 1, de la Primera Circunscripción Judi-cial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 253, por la par-te actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, obrante a fs. 242/250, la que decidió: hacer lugar parcialmente a la acción y condenar al demandado, imponer las costas a la demandada por resultar vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 278, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., M. y Cara-bajal M..-

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA

Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

  1. Que a fs. 253 interpone recurso de apelación la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 242/250 que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios.

    Para así decidir el Sr. Juez tuvo en cuenta que E.M.C. deduce de-manda contra el BBVA Banco Francés S.A., en donde solicita que daño punitivo que se esti-ma en $ 150.000; que se declare la nulidad absoluta de la cláusula III.4 “Seguros de Vida” del contrato de mutuo con garantía hipotecaria y ordene a la demandada la restitución de todas cifras abonadas por el actor en concepto de “primas seguros de vida saldo deudor”, desde la celebración del contrato hasta la fecha de sentencia, ordenando el cese de dicho pago en el futuro, con más los intereses compensatorios y punitorios hasta la efectiva restitución. En sub-sidio pide nulidad relativa con sus efectos legales; en subsidio obligue a las demandadas a acompañar todas y cada una de las pólizas y recibo de pago de primas del “seguro de vida sobre saldo deudor” debió contratar durante la vigencia del contrato, los respectivos compro-bantes de pago de la prima por todo el período (1999 hasta la fecha de sentencia), bajo aperci-bimiento de astreintes; y que para el supuesto que no acompañe dichos comprobantes, se con-sidere no contratado el seguro y/o no abonada la prima y se ordene la restitución de todas las primas que mes a mes el actor abonó a la demandada durante la relación contractual, más in-tereses compensatorios (tasa activa) y punitorios, como sanción por la conducta de la entidad financiera demandada. Con costas. En cuanto a los hechos, señala que en el mes de diciembre de 1999 el actor firmó un contrato de compraventa de acciones de una propiedad inmueble, conjuntamente con la constitución de hipoteca a favor del Banco Francés S.A. lo que se acre-dita con la copia de la escritura que acompaña. Que su parte cumplió con todas las obligacio-nes derivadas de la hipoteca y entre otras con la cláusula III.4 que estipulaba la obligación de pagar el seguro de vida para protección del crédito en caso de muerte del actor, a la cual por tratarse de un contrato de adhesión no se pudo negar. Que todas las obligaciones son a cargo de su parte, a saber ser una persona asegurable, realizar los actos útiles a fin de que se contrate el seguro y por supuesto “pagar la póliza”; la única obligación que tenía que realizar el banco era contratar el seguro de vida y con el dinero abonar a la compañía el costo del mismo, cosa que consideramos no ha realizado o al menos no lo ha hecho todos los años que lleva la rela-ción contractual. El único derecho que esta cláusula le otorga al demandado es el “derecho a la información”, que el demandado ha negado sistemáticamente.

    Desde la celebración del contrato, se han pagado cifras exorbitantes e injustificadas mes a mes sin explicación alguna sin explicación alguna, a pesar de la exigencia contractual de poner a disposición en sede del banco al inicio de cada período la tarifa a aplicar (cfme cláusu-la). Que desde el año 2003 que en forma verbal, escrita y en reiteradas oportunidades, se soli-cita información al respecto y la misma es negada sistemáticamente, por ello con fecha 3 de junio de 2011 se envió carta documento solicitando el contrato de seguro que acreditara la contratación del seguro de vida, a fin de verificar la existencia y alcance de sus cláusulas. Además se solicitó entrega de todas las pólizas y comprobantes de pago de las primas abona-das por el actor y administradas por la demandada, ya que surge de la cláusula III.4, un man-dato especial para que el banco francés, contrate la póliza y abone con el dinero del actor la prima exigida por la entidad aseguradora. Es decir la demandada le debe a su parte “una rendi-ción de cuentas por el dinero que le administró para tal fin”. Que por supuesto, no existió res-puesta. Ello motivó la denuncia de su parte ante la Dirección de Fiscalización y Control y De-fensa del Consumidor de Mendoza que formó expediente N° 941/C/2011 que acompaña y en el mismo, en forma extemporánea la demandada acompañó una sola constancia de póliza de seguro de vida colectivo, no individual como lo exige el contrato, certificado de seguro de colectiva de vida de deudores, póliza N°192700 que comprende el periodo 04/2010 al 01/09/11, además teniendo esa certificación fecha de emisión en setiembre de 2011, con lo cual se acredita un mes de seguro, ni siquiera un año, sin dar respuesta ni informar respecto de los períodos anteriores, recordando que la contratación con el Banco se inició el 23/12/99. A fines de acreditar los pagos, acompaña una fotocopia con números ilegibles con los que su-puestamente había pagado la póliza, pero no se lee ni está firmando, ni tiene membrete ni na-da.

    A su turno contesta el demandado, se produce la prueba, las partes alegan y el Sr. Juez dicta sentencia en virtud de los siguientes argumentos:

    Las cuestiones que deben resolverse son: a.- La existencia de contratación conexa y la aplicación de la ley de defensa del consumidor; b.- Nulidad de la cláusula; c.- Deber de infor-mación; d.- La existencia de daño; e.- El daño punitivo

    I.- Contratos conexos y estatuto de consumidor: Está admitido y no hay controversia sobre este punto, que el acto celebró un contrato de compra venta de un inmueble, conjunta-mente con la constitución de una hipoteca a favor del BBVA Banco Francés S.A. y en el mu-tuo se estableció que el acreedor podría contratar un seguro de vida e incapacidad a nombre de la deudora, en una entidad aseguradora autorizada (cláusula III.4.Seguro de vida). Se pueden identificar tres negocios al menos, que se encuentran estrechamente vinculados: el contrato de compra venta; el mutuo hipotecario y la contratación de un seguro de vida a nombre de la par-te deudora y a favor del acreedor, autorizando el deudor al acreedor y a la administradora a efectuar los actos necesarios y obligándose a cumplir con los actos personales que se requieran para la contratación y renovaciones. Estos tres negocios configuran contratos conexos y se aplica la ley 24.240.

    Nulidad de la cláusula: Establecido que para el presente caso resulta aplicable el esta-tuto del consumidor, corresponde analizar la cláusula impugnada de nulidad, bajos los paráme-tros de la ley de defensa del consumidor. El art. 37 LDC establece una enumeración ejemplifi-cativa, mas no taxativa, Este artículo no sólo hace referencia a la ineficacia de las cláusulas abusivas, sino también a las reglas sobre interpretación de los contratos, al comportamiento abusivo del predisponente, al derecho del consumidor a demandar la nulidad (o ineficacia) y a las consecuencias de la nulidad parcial del contrato.

    Desde la perspectiva de análisis propuesta, refiere el colega de grado, la cláusula en cuestión no es abusiva, porque si bien el contrato del seguro de vida es en interés del Banco, también contribuye a estimular la concesión de este tipo de créditos y seguramente tiene algu-na influencia en la tasas de interés, ya que de no contratarse este tipo de seguros, estos présta-mos serían más riesgosos, y sabido es que la prima de riesgo se traslada a la tasa de interés, con lo que existen también beneficios sociales en este tipo de seguros; pero además también beneficia al propio deudor, que se asegura que en caso de fallecimiento el préstamo no podrá ser ejecutado sobre los bienes que integran la sucesión, con el consecuente perjuicios para sus herederos. Es decir que no podría declararse la nulidad por abusiva de una cláusula que obliga a contratar un seguro de vida y cuya prima integra el “costo” del préstamo, porque este seguro no sólo produce beneficios individuales al Banco, sino que también provoca beneficios socia-les e individuales al propio deudor, sin producir un sacrificio desmedido al deudor, para lo cual se tiene en cuenta que también se beneficia. Tampoco se trata de una cláusula limitativa de la responsabilidad, o que importe renuncia o restricción de derechos del consumidor o que amplíen derechos a la otra parte; o que importe inversión de la carga de la prueba, por lo que tampoco podría declararse abusiva dentro de estas categorías. No obstante cabe analizar la cuestión desde el “derecho a la información” que la parte actora señala que es el único derecho que la cláusula le otorga y que el Banco le ha negado sistemáticamente.

    Deber de información. El artículo 4º de la ley 24.240 consagra el derecho subjetivo del consumidor o del usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza y...

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