Sentencia nº 28681 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 8 de Junio de 2017

PonenteMARIN - GAITAN - BERMEJO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaCADUCIDAD DE INSTANCIA - INCIDENTE DE CADUCIDAD - RECHAZO DEL INCIDENTE - DEMORA EN LA REMISION DEL EXPEDIENTE

Expte: 28.681

Fojas: 273

SAN RAFAEL, 08 de junio de 2017.-

A U T O SYV I S T O S:

Estos autos nº 28.681/122.027, caratula¬dos: “MIRANDA, SA-TURNINO Y OTS. C/ ARIAS, A.B. Y OTS. P/ D. Y P.”, origi¬na¬rios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, llamados para resolver a fs. 271 y

C O N S I D E R A N D O:

  1. El planteo incidental y su contestación.

    1. - Llegan estos autos para resolver el incidente de caducidad interpuesto por la actora, respecto de la instancia recursiva abierta por la citada en garantía al apelar (fs. 250) el auto de fs. 163 y vta. que rechazó la excepción de cosa juzgada que interpusiera.

      Expresa que el 05/09/2016 se concedió el recurso y los autos fueron recibidos por esta Cámara el 13/09/2016, y que en esa fecha se ordenó que, previamente, se remitieran los autos N° 119.346. Agrega que, luego de una lerda e infructuosa gestión, se logra arrimar dichos autos y se ordenó fundar el recurso más de seis meses después de que éste le fuera concedido a la citada en garantía (05/04/2017).

      Sostiene que los actos operados a partir de la concesión del recurso (05/09/16) en la que se abrió la instancia recursiva, consistentes en oficios y/o remisiones, no son actos útiles a los efectos de que la instancia avance, ni tuvieron aptitud para generar la suspensión de la instancia.

      Señala que el decreto de fs. 251 no dispuso la suspensión de los procedimientos ni ello fue solicitado por la apelante.

      Culmina refiriendo que el incidente se interpone dentro del término pre-visto por el art. 79 inc. III- sin consentir cualquier actuación judicial posterior al vencimiento del plazo legal.

    2. - La citada en garantía apelante contesta pidiendo el rechazo del incidente.

      Sostiene que el cómputo debe efectuarse, no desde la concesión del recurso, sino desde la fecha del decreto de fs. 251 por el que este Tribunal advirtió la necesidad de compulsar los autos N° 119.346, resolución que califica como acto útil impulsorio y necesario para el desarrollo de la instancia en forma indiscutida.

      Agrega que en cumplimiento de tal requerimiento, su parte confeccionó el oficio correspondiente el 23/12/16 y lo retiró para su diligenciamiento el 02/02/17, lo que cumplió en la misma fecha; que el Juzgado oficiado informó la imposibilidad de remitir el expediente atento a su estado procesal, lo que ingresó el 10/02/17, ante lo cual su parte solicitó oportunamente que se requiriese la remisión de copia certificada, lo que fue ordenado el 21/02/17. Indica las diligencias cumplidas para que dichas copias certificadas fueran recibidas por el tribunal, efectivamente el 03/04/17, luego de lo que ordenó fundar recurso al día siguiente.

      Sostiene que el informe de fs. 254 por el que el Juzgado de origen hizo saber la imposibilidad de remitir la causa, creó dentro del proceso una situación de hecho asimilable a la fuerza mayor o una causa ajena independiente de la voluntad de los litigantes. También, que se advierte que su parte no dejó dormir el proceso un solo día, quenunca hizo abandono de la instancia o tramitó la causa con una lentitud sospechosa.

  2. Análisis de la cuestión.-

    1. - Consideraciones generales en torno a la caducidad de instancia.

      Respecto de la instancia, L.E.P. ha expresado que “Es el conjunto de actos procesales que se realizan desde una petición inicial que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la notificación del pronunciamiento que acoja o deniegue esa petición” (Palacio, L.E., “La caducidad de la instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación”, J.A., 1956-III-556).-

      Entrando en el tratamiento concreto del instituto de la caducidad de instancia, D.E. considera que “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos” (Echandía, D., “Teoría General del Proceso”, T.I., Ed. Universidad, p. 664, 1984). Por su parte, F. vincula la caducidad de instancia con la conveniencia de dar dinamismo y eficacia a la actividad judicial, la que en forma general deja de serlo ante el cúmulo de expedientes que se inician día a día (F., S.C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes”, T. I, Ed. Astrea, p. 771).-

      En general, la mayoría de los autores consideran como fundamento de la caducidad de instancia, por un lado la existencia de abandono por la parte que tiene la carga de impulsar el procedimiento, y por el otro el interés público de que los procesos no se eternicen, haciendo que el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia.-

      Ahora bien, como la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe ser restrictiva, sin llevar de modo ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. Se advierte que tanto doctrina como juris-prudencia conservan la tendencia a mantener vivo el proceso.-

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La caducidad de instancia sólo haya justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside, más allá de su ámbito propio” (CSJN, 21/08/97, “S., M. c/G., A.V. y otro”, L.L., 1998-B-320).-

      Se considera que para que resulte viable la caducidad de instancia deben existir cuatro presupuestos: existencia de una instancia; inactividad procesal absoluta o actividad procesal jurídicamente inidónea; transcurso de determinados plazos y; pronuncia-miento que declare operada la caducidad del proceso.-

      En cuanto al modo de operarse la caducidad de instancia, nuestro código de procedimiento, en su art. 79 establece que la misma debe ser planteada “a pedido de parte” y debe ser “declarada por resolución judicial”. Lo expuesto se traduce en que la ca-ducidad no opera de pleno derecho por el sólo transcurso del tiempo; de modo que si la misma es purgada por la realización de actos útiles, realizados con anterioridad a la solicitud de su declaración judicial, o consentida por la parte a quien le corresponde plantearla, queda sin efecto otorgando nuevamente viabilidad al proceso.-

      Iniciado el curso de la caducidad con la apertura de la instancia y a fin de evitar que se produzca la perención, es necesario provocar su interrupción, impulsando el desarrollo del proceso mediante la realización de actos útiles.

      Respecto a cuáles son actos útiles o interruptivos de la caducidad de instancia, existen dos grandes corrientes o concepciones, siendo la más rígida la adoptada por nuestros Tribunales.

      Así, el Dr. H.C.G., en la obra conjunta por él dirigida, “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, comentado, anotado y concordado con los Códigos Procesales de la Nación, S.J. y San Luis”, Ed. La Ley, 2009, Tomo 1, pág. 430, expresa:

      “La segunda posición que comentamos es la generada por la jurisprudencia mendocina la que ha requerido, para considerar que un acto sea interruptivo del plazo de perención, que produzca un avance real, objetivo, concreto, que denote que el proceso ha avanzado hacia la sentencia, o como lo ha acuñado en una breve fórmula la Corte de Mendoza, que produzca un avance de una etapa a otra, o dentro de una etapa. Bajo esta concepción, sí es imprescindible que el acto provoque, objetivamente, el avance del procedimiento. No basta la sola intención de impulsar. “

      Este siempre conflictivo concepto de acto útil, no trae controversias interpretativas si de pasar de una etapa del proceso a otra se trata; la divergencias comienzan –y tal vez nunca terminen- en la ponderación de bajo qué circunstancias un acto hace progresar el procedimiento den¬tro de una etapa.

      Ha dado lugar esta concepción a distinguir aquellos actos que son útiles por su sola producción, como por ejemplo, la contestación de la demanda o la solicitud de que se abra a prueba la causa, de los denominados actos complejos. Estos requieren de dos momentos o actuaciones, para que produzcan el efecto impulsorio. …

      .-

      Respecto a la purga de la caducidad, en un reciente fallo este Tribunal con su composición actual, dijo: “La Suprema Corte de esta Provincia dice que la purga de la caducidad, también llamada subsanación, convalida¬ción saneamiento o redención de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR